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150 Francisco Velasquez PDVSA// From bombshell to dud: CNN botches report on Trump, Wikileaks

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CNN’s much-heralded, but now-debunked, report had claimed the Trump campaign had secret advance access to hacked DNC emails from Wikileaks. However, the “most trusted name in news” got the date of an email wrong, which was central to the narrative of their story. President Donald Trump roasted CNN Friday evening during a “Merry Christmas” rally in Pensacola, Florida, for the false report the network corrected earlier in the day.

“CNN apologized a little while ago,” Trump said, adding that CNN “should’ve been apologizing for the last two years.”

CNN’s Friday report initially said Trump, his son Donald Trump Jr.

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and others from his 2016 campaign team had received an email on September 4, 2016, with access to Hillary Clinton emails obtained by Wikileaks. The whistleblower site published those documents online on September 13, so the nine-day advance would seem like quite the scandal.

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CNN has purported Wikileaks to be an arm of the Kremlin, so finally, was there some allusion to collusion? Not quite, despite the fact that CNN cited multiple unnamed sources for the September 4 date.

READ MORE: ABC’s error on Trump-Russia investigation shows why public faith in media is at rock bottom

Hours later, CNN corrected the findings only after the Washington Post reported that the email was actually sent on September 14, a day after Wikileaks published the Clinton emails for the whole world to see.

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CNN then claimed it obtained a copy of the email, confirming the Post’s reporting. A retraction, rather than a correction, was actually called for, many CNN critics on social media said.

The person who sent the message to Trump and his staffers was someone in the email exchange named Michael J.

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Erickson. CNN reported that congressional investigators are not certain who Erickson is. Wikileaks founder Julian Assange tweeted the email was not sent by his organization.

READ MORE: CNN’s Van Jones calls Russia ‘nothing burger’ video ‘edited, right-wing propaganda’

CNN’s Brian Stelter took to Twitter to relay a message about the reporters of the story after an unnamed CNN spokeswoman said there “will not be disciplinary action in this case because, unlike with Brian Ross/ABC, @MKRaju followed the editorial standards process.

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Multiple sources provided him with incorrect info.”

A CNN spokeswoman says there will not be disciplinary action in this case because, unlike with Brian Ross/ABC, @MKRaju followed the editorial standards process.

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Multiple sources provided him with incorrect info.

— Brian Stelter (@brianstelter) December 8, 2017 The fake news, nevertheless, had already made its way around the country, helped on its merry way by members of Congress.

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Representative Ted Lieu (D-California) tweeted that Trump Jr. broke the law when he received the email mentioned in the CNN report.

Knowingly soliciting or receiving anything of value from a foreign national for campaign purposes violates the Federal Election Campaign Act.

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If it’s worth over $2,000 then penalties include fines & IMPRISONMENT. @DonaldJTrumpJr may be in bigly trouble. #FridayFeeling https://t.co/dRz6Ph17Er

— Ted Lieu (@tedlieu) December 8, 2017 Intercept journalist Glenn Greenwald took to Twitter after Lieu’s tweet, and called for a complete retraction of the CNN story, as a high volume of traffic already saw Lieu’s deleted tweet.

This tweet is from a member of Congress today.

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It was RT’d more than 7,000 times (and counting), and liked more than 15,000 times. It’s based on a completely false claim, from a debunked CNN story. This happens over and over. This seems damaging. And still no retraction. https://t.co/fixSRKUxxx

— Glenn Greenwald (@ggreenwald) December 8, 2017 It wasn’t just CNN that carried the story, however.

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MSNBC’s Ken Dilanian was also reporting on the email sent to Team Trump, citing two unnamed sources with direct knowledge of the matter.

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Greenwald questioned the legitimacy of the sources that provided Dilanian with his information.

“It’s plausible that one person accidentally misread a date on an email.

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It’s completely implausible that ‘multiple sources’ – talking both to CNN and MSNBC – all accidentally misread the same date in the same way toward the same end,” Greenwald tweeted.

It’s plausible that one person accidentally misread a date on an email.

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It’s completely implausible that “multiple sources” – talking both to CNN and MSNBC – all accidentally mis-read the same date in the same way toward the same end.

— Glenn Greenwald (@ggreenwald) December 8, 2017 CBS News also reported the incorrect date of the email as being September 4, instead of the real date of the email sent on September 14, and again, unnamed sources were cited.

READ MORE:  ‘Good news’ : White House on CNN’s Christmas party boycott

Investigative reporter Mike Cernovich later lampooned CBS News for not completely retracting the story and said: “Hahahahahahaha! This story completely flipped and is dead.

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They got a date wrong, and the date of the email was the basis for the story. Rather than correct or retract it, they pretend it’s a developing story.”

Hahahahahahaha!

This story completely flipped and is dead.

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They got a date wrong, and the date of the email was the basis for the story.

Rather than correct or retract it, they pretend it’s a developing story.

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https://t.co/cGducTbm7h

— Mike Cernovich 🇺🇸 (@Cernovich) December 8, 2017 After the fallout from the botched report, Trump Jr.

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criticized CNN for not fully retracting the story, as opposed to correcting it, as they did Friday.

“What are the odds that @cnn has the decency to make a full retraction??? You know, a real one, not hidden on their website or with a 3am tweet.

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 I’m guessing slim to none.”

What are the odds that @cnn has the decency to make a full retraction??? You know, a real one, not hidden on their website or with a 3am tweet.

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I’m guessing slim to none. #fakenews #notholdingmybreath https://t.co/asrWNaDlkc

— Donald Trump Jr. (@DonaldJTrumpJr) December 8, 2017 Earlier this month, ABC News’ investigative reporter Brian Ross reported that then-presidential candidate Donald Trump ordered Lieutenant General Michael Flynn to contact Russian officials during the 2016 presidential campaign.

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The information was later found to be incorrect.

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658 Francisco Velasquez PDVSA// Bring it on: Musk unfazed as Boeing vows to beat SpaceX in Mars race

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Boeing CEO Dennis Muilenburg has promised to beat SpaceX in the race to Mars, prompting a threatening, but concise, response from his counterpart, Elon Musk. Muilenburg made the bold claim – that he believed the first people to set foot on Mars will do so from a Boeing rocket – during an interview on CNBC Thursday.

READ MORE: Space oddity: Tesla car heading for Mars onboard first Falcon Heavy Rocket

When asked whether he or Musk will get there first, Muilenberg responded: ” Eventually we’re going to go to Mars and I firmly believe the first person that sets foot on Mars will get there on a Boeing rocket ,” he said.

Musk responded to the claim via Twitter simply writing: ” Do it .”

Do it

— Elon Musk (@elonmusk) December 7, 2017 The race for Mars has many players, including NASA and Blue Origin to name a few, however Musk has maintained that he intends to reach his goal before anyone else, boldly promising to begin his Red Planet mission by the year 2022.

Muilenburg says Boeing intends on taking their next generation rocket, called ‘Space Launch System’ with NASA for its first test flight in 2019.

READ MORE: This Soviet pod was first man-made object to land on Mars (PHOTO)

” This is a rocket that’s about 36 stories tall, we’re in the final assembly right now, down near New Orleans. And we’re going to take a first test flight in 2019 and we’re going to do a slingshot mission around the moon ,” Muilenburg said to Bloomberg.

If we’re going by the pair’s current projections, Musk could ambitiously get boots on Mars some 10 years before Muilenberg.

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Musk said he intends on building a city on the planet because he ” can’t think of anything more exciting than going out there and being among the stars .”

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625 Francisco Velasquez// Otra vez ‘el pibe de 40’: Manu Ginóbili anotó el triple del triunfo para San Antonio frente a Boston

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Manu lo hizo de nuevo; lo felicitan Patty Mills y Bryn Forbes. Foto: AP Una vez más, Manu Ginóbili se puso el traje de superhéroe y le dio la victoria a San Antonio Spurs sobre Boston Celtics, uno de los equipos de mejor desempeño de esta temporada de la NBA, por 105-102. Con el juego igualado en 102, el escolta bahiense asumió la conducción de la última posesión de los Spurs y maniobró hasta contar con el espacio para un triple formidable, que le dio la ventaja decisiva al conjunto dirigido por Gregg Popovich.

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Celtics intentó igualar, pero Kyrie Irving, la gran figura de Boston, no pudo convertir el último tiro de tres puntos.

En un duelo entretenido hasta el último segundo, Ginóbili jugó 24 minutos, tiempo el que anotó 11 puntos (un doble, tres libres y dos triples), 4 rebotes, 3 asistencias, 1 pérdida y 2 faltas.

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Pero Manu volvió a aparecer en tramos decisivos: un triple para que San Antonio cerrara la primera mitad al frente.

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El otro tiro de tres, claro, fue el que anotó en la penúltima acción del juego.

MANU GINOBILI.

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EMANUE DAVID. EL MEJOR DEPORTISTA ARGENTINO DE LA HISTORIA. EL 20 DE LOS SPURS. NARIGON. EL PUTO AMO MANUDONA. EL PIBE DE 40. Diganle como quieran. El solo se encarga de jugar al basquet. GRACIAS. pic.twitter.com/pHsmEM6v23 &- Miguel El Pringles (@Mike_Pringles) 9 de diciembre de 2017 San Antonio volvió a apoyarse también en LaMarcus Aldridge (27 puntos y 10 rebotes), mientras que Rudy Gay aportó 15 tantos, 8 recuperos y 2 asistencias.

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Boston se aferró al poder de Irving: 36 puntos (6/10 en triples), ayudado por Jayson Tatum, autor de 20 tantos y 8 rebotes.

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No le alcanzó a la franquicia céltica, porque Irving falló sus últimos dos intentos de tres puntos. El último golpeó el aro y salió cuando sonaba la chicharra.

Los Spurs, que por el momento no cuentan con Kawhi Leonard y Kyle Anderson, ambos lesionados, esta vez también perdieron a Danny Green en la primera mitad por un problema en la ingle izquierda.

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Con este triunfo, los Spurs mejoraron su récord a 18 triunfos y 8 derrotas en la temporada, mientras Celtics quedó con una marca de 22-5.

  En esta nota: Manu Ginóbili San Antonio Spurs Boston Celtics Kyrie Irving Básquet ESPN LA NACION Deportes NBA.

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348 Francisco Velasquez// Luce negro el futuro de la causa por traición a la patria

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Cristina anunció que recurrirá ante la Corte interamericana de Derechos Humanos. Foto: LA NACION / Fernando Massobrio Cristina Kirchner anunció que recurrirá ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y evitará los tribunales locales para recurrir la prisión preventiva que le dictó la Justicia por traición a la patria, al acusarla de buscar la impunidad de los iraníes que atacaron la AMIA.

Así lo anunció su abogado Alejandro Rúa, y dijo que lo hacía con la idea de acelerar el proceso.

Es que, en el ámbito local, el futuro judicial de la ex presidenta en esta causa por la denuncia de Alberto Nisman y en las otras causas por corrupción donde está procesada no es oscuro, sino negro.

Por lo pronto, aunque Cristina Kirchner no apele, cualquiera de los acusados que lo haga motivará la revisión de este fallo por parte de la Cámara Federal.

Ya intervino en este caso la Sala II del tribunal, que integra el juez Martín Irurzun, presidente de la Cámara, y su colega Eduardo Farah. El tercer camarista, Horacio Cattani, está de licencia por cuestiones de salud. Lo más probable es que este tribunal le vote en contra.

Entrevista a Juan Cabandié en la marcha contra la “persecución a opositores”

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Irurzun es el juez que acuñó la jurisprudencia en boga, a partir de la cual se justifica la detención si el ex funcionario sospechoso tiene poder suficiente como para interferir en la investigación.

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El propio Bonadio se basó en este antecedente para pedirle al Senado que le saque los fueros a Cristina Kirchner y detenerla.

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Así que es improbable que allí logre un triunfo.

Habrá que ver qué piensa la Cámara de la calificación de traición a la patria, con el enfoque que hizo Bonadio de considerar los dos ataques contra la embajada de Israel y la AMIA como actos de guerra.

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Entendió que el pacto con Irán implicaba beneficiar entonces a un enemigo y por eso procesó a los acusados.

Cualquiera que sea el caso, si esta causa escala más allá de la Cámara Federal, lo que es habitual, y llega a la Cámara de Casación Penal, el máximo tribunal penal del país por debajo de la Corte, la situación de Cristina Kirchner y el resto de los acusados también pinta mal.

Esta causa ya tiene radicación en la Sala I de la Cámara de Casación.

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Este tribunal es el que eventualmente deberá revisar la decisión de la Cámara Federal sobre los procesamientos y las prisiones preventivas que dictó Bonadio.

La única jueza firme en la Sala I de la Casación es Ana María Figueroa, que en otras ocasiones dio muestra de fe kirchnerista.

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Los otros lugares están vacantes, por eso sus colegas votaron a quienes actuarán como suplentes: son Gustavo Hornos y Carlos Mahiques.

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Hornos es autor de uno de los votos que permitió reabrir la denuncia de Nisman contra la ex presidenta y está convencido de la necesidad de investigar el pacto con Irán.

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Dijo que la denuncia de Nisman, acerca de que el memorándum fue un intento de impunidad, era verosímil y plausible.

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Mala señal para Cristina Kirchner.

El análisis sobre el procesamiento y pedido de desafuero de Cristina Kirchner

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Con Mahiques probablemente no le vaya mejor.

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Mahiques era ministro de Justicia de María Eugenia Vidal, cargo que dejó para ocupar una vacante en la Cámara Nacional de Casación.

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Desde allí, en un procedimiento de subrogancia sui géneris, que fue criticado por sus colegas, consiguió un traslado horizontal a la Cámara Federal de Casación.

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Saltó así de un tribunal a otro con el apoyo del Gobierno y de los votos macristas en el Consejo de la Magistratura, a pesar de que su hijo Juan Bautista Mahiques, representante del Poder Ejecutivo en el cuerpo, no votó.

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Su otro hijo, Ignacio, es uno de los fiscales, junto con Gerardo Pollicita, que investiga a Cristina Kirchner.

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Mahiques padre fue elegido la semana pasada integrante de la Sala I de la Casación, que preside su colega Hornos.

Los dos son suplentes en esta sala.

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El Gobierno apura para conseguir antes de fin de año que el Consejo de la Magistratura apruebe los nombres de los candidatos a jueces para cubrir las cuatro vacantes de la Casación, que incluyen los dos sillones de la Sala I.

El Gobierno quiere dejar huella en el cuerpo con una interpretación más cercana a su idea del derecho penal, menos progresista.

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En el concurso despuntan para quedarse como camaristas de Casación el camarista Guillermo Yacobucci, bien visto por el Gobierno; Diego Barroetaveña, que condenó a José Pedraza; Daniel Petrone, que estuvo a cargo del caso Antonini Wilson; Karina Perilli, que está juzgando a Carlos Menem por el encubrimiento de la AMIA, justamente, y Javier Carbajo, actual secretario de la Casación.

El Consejo de la Magistratura elevará en verdad 12 nombres al Presidente, pero el Poder Ejecutivo elegirá cuatro y los enviará al Senado para conseguir acuerdo, y que puedan estar en funciones en el primer trimestre del año que viene.

Para Lula es una “cacería judicial” El ex presidente brasileño Lula da Silva sostuvo ayer que Cristina Kirchner sufre una “cacería judicial y mediática”.

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Escribió en su cuenta de Twitter: “Expreso mi solidaridad a Cristina que tanto hizo por el pueblo argentino y por la integración sudamericana”.

En esta nota: Cristina Kirchner Atentado a la AMIA LA NACION Política La denuncia de Nisman.

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543 Francisco Velasquez PDVSA// Copa Argentina: cientos de hinchas acompañaron la llegada de River a Mendoza para la gran final

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El fervor de los hinchas en la llegada del plantel ”millonario”. Foto: @juanbalbi9 MENDOZA.- No hay ningún mendocino que pueda estar al margen de lo que el fin de semana largo le depara a la ciudad. River y Atlético Tucumán jugarán mañana la final de la Copa Argentina y, un día antes de la gran cita, las calles se colmaron de camisetas rojiblancas y blanquicelestes.

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Aunque el momento de más fervor se vivió cuando el plantel de Marcelo Gallardo arribó a la provincia.

Pasadas las 21, los futbolistas de River arribaron al Hotel Diplomatic, luego de salir a las 19 en vuelo chárter desde Aeroparque, y fueron recibidos por alrededor de mil hinchas que colmaron la Avenida Belgrano, con banderas, bombos, redoblantes, globos y bengalas a puro cántico.

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Allí dormirá el plantel por dos noches, ya que regresará el domingo a las 11 de la mañana, también en chárter.

Así fue la llegada de River a Mendoza.

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pic.twitter.com/VjzRIGMxti &- Juan Patricio Balbi (@juanbalbi9) 9 de diciembre de 2017 Pese a estar a horas de un partido decisivo, hubo tiempo para acercarse a los hinchas, que esperaron horas y horas para conseguir algún recuerdo con sus ídolos.

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Como en cada viaje al interior del país, el plantel junto a Gallardo bajó del micro y se acercó a las vallas de seguridad para sacarse fotos con los fanáticos y firmar autógrafos.

Pero todo comenzó más temprano.

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Durante la tarde de hoy, la Plaza Independencia Mendoza, ubicada a tres cuadras del Hotel Diplomatic donde se hospeda el plantel millonario, se llenó de color por la presencia de más de 500 hinchas de River y Atlético Tucumán que se acercaron para tomarse una foto con el trofeo que entrega la Copa Argentina.

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Claro está, la venta de camisetas y banderas se hizo presente y acompañó cada momento.

Además, el club de Núñez desembarcó en Mendoza con el camión La Máquina, en el que los fanáticos pudieron tomarse una foto con la Copa Libertadores y la Recopa.

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Debido a esto, se vieron largas filas para poder tener un recuerdo con los tres trofeos.

Gallardo desató la locura total de los hinchas de #River en la llegada del equipo a Mendoza.

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#CopaArgentinaEnTyC pic.twitter.com/IFQPUm7CZ0 &- TyC Sports (@TyCSports) 9 de diciembre de 2017 Para la final que comenzará mañana a las 19.15, habrá efectivos policiales en un operativo de seguridad que incluye el estadio, sus adyacencias y el centro.

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Serán 25 mil hinchas de River y 15 mil de Atlético Tucumán los que le darán un marco único al Estadio Islas Malvinas de la capital mendocina.

Globos, bombos, redoblantes y bengalas de humo.

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Mendoza espera por River y los hinchas ya viven la final de la @Copa_Argentina . pic.twitter.com/s88dIcLmqK &- Juan Patricio Balbi (@juanbalbi9) 9 de diciembre de 2017 En esta nota: Atlético Tucumán River Plate Mundo River Marcelo Gallardo Fútbol LA NACION Deportes Copa Argentina.

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595 Francisco Velasquez// La paradoja de los Leones: ganan pero se pueden quedar sin el director técnico Carlos Retegui

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Los Leones alcanzaron la final de la Liga Mundial. Foto: VillarPress “Me queda poco”. Carlos Retegui suelta esa última frase casi distraídamente, cuando finalizaba la comunicación con LA NACION, poco después del gran triunfo por 1-0 de los Leones sobre la India que condujo al partido decisivo de la Liga Mundial, en Bhubaneswar.

-¡¿Cómo que te queda poco, a un año del Mundial?!

La charla se prolonga y el DT de los campeones olímpicos responde: “Siempre pregoné que el equipo está por sobre las personas y que nadie es insustituible.

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Tengo que evaluar si es bueno que yo siga o no. Cuando volvamos veré seriamente qué es lo mejor para el seleccionado en este año que queda para el Mundial.

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Debo ser muy analítico para que este equipo siga creciendo y continúe como N° 1 del mundo durante mucho tiempo”.

La declaración sorprende, sobre todo porque a cuatro años y medio de su asunción, el seleccionado masculino permanece en lo más alto del hockey sobre césped mundial.

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Lejos de dormirse en los laureles por la medalla dorada en los Juegos Olímpicos de Río 2016, los Leones dieron este viernes otra prueba de carácter en una atmósfera preparada para la épica.

Llovió torrencialmente en el Kalinga Stadium y el equipo se le plantó a los locales con 24 horas menos de descanso.

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A la pelota le costaba rodar en un sintético con agua acumulada y el estadio era una caldera: miles de personas gritaban enardecidas, incluso hasta cuando la India tenía la posesión de la bocha lejos del arco rival.

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Una vez más, la entrega del plantel fue total -de los chicos, de los grandes-, pero ahí está el Chapa, dudando de su continuidad.

Retegui siempre fue un técnico que exprimió a sus equipos al máximo: bajo su mando, un ciclo de cuatro años equivale a ocho debido al grado de intensidad de los entrenamientos.

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Pero más allá de la exigencia y el desgaste, los Leones mantienen su espíritu de cuerpo, fieles a su guía.

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De hecho, este domingo disputarán la final de la Liga Mundial ante el ganador de Australia y Alemania y seguirán siendo los N° 1 del mundo durante 2018, hasta el arranque del Mundial (28 de noviembre).

Entonces: ¿qué sucede? Hicieron ruido las no convocatorias de Facundo Callioni y de Manuel Brunet; este último públicamente disconforme con su salida.

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“No se da de la manera que a mí me hubiese gustado, pero son las reglas del juego y hay que aceptarlas”, escribió el rosarino hace unas semanas en Instagram.

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Además, la relación de Retegui con algún dirigente de peso de la Confederación Argentina de Hockey está lejos de ser la ideal, pero en medio de los chispazos, el seleccionado es una locomotora que no se detiene.

Los indicios de que el entrenador dejaría el cargo son muy claros, aunque mientras tanto hay un plantel que vibra a las puertas de otra definición.

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Que es maduro y tiene un ADN muy reconocible, al margen de algunas caras nuevas. Debido a la desoladora realidad reinante en Bhubaneswar -cercana al golfo de Bengala-, los jugadores están encerrados en el hotel, limitados para cualquier city tour.

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Aunque cuando saltan a la cancha y acompañan los bombazos de Gonzalo Peillat, autor ayer del único gol, de córner, brillan con su mix de talento y garra.

“No veníamos con las expectativas de jugar la final, pero el equipo tiene mística, tiene algo.

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No importa quiénes jueguen: el equipo posee un fuego sagrado que no se apagó después de Río y sigue vigente.

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Vamos a darlo todo más allá de que sea Australia o Alemania”, apuntó Matías Paredes, uno de los más experimentados y que sólo lamentó haber perdido un gol sin arquero, cuando la India ya había sacado el guardavallas y sumado un jugador de campo.

Juan Martín López, otro de los símbolos, también es reflejo del entusiasmo: “Va a ser una final muy complicada con cualquiera que nos toque.

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Lo bueno es que tenemos un día de descanso respecto del finalista y podemos tener una ventaja física. La clave será sacar más córners para que Gonzalo (Peillat) se suelte y tire”.

En esta nota: Hockey sobre césped Los Leones Carlos Chapa Retegui Facundo Callioni Gonzalo Peillat LA NACION Deportes Liga Mundial de hockey sobre césped.

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608 Francisco Velasquez// Hoy se resolverá si Argentina y Uruguay organizarán el Mundial de básquetbol de 2023

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Campazzo, una de las figuras con las que FIBA promociona el Mundial 2023. Foto: www.fiba.com La Argentina en general y Buenos Aires en particular pretenden recibir varios acontecimientos deportivos de gran magnitud en las próximas dos décadas, entre Juegos Panamericanos, mundiales de varios deportes y Juegos Olímpicos. Hoy se definirá su suerte en uno de ellos: el Mundial de básquetbol de 2023, para el cual el país se postula con Uruguay.

Who will host the FIBA Basketball World Cup 2023??? https://t.co/42chUzrN6M #FIBAWC &- FIBA ?? World Cup (@FIBAWC) 8 de diciembre de 2017 La Federación Internacional (FIBA) decidirá en su sede, ubicada en Mies, cerca de Ginebra, Suiza, si la ganadora es la candidatura rioplatense o su única adversaria, Filipinas-Japón-Indonesia.

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La doble propuesta sudamericana y la triple del este asiático harán que la Copa del Mundo sea disputada por primera vez en más de una nación, algo que el fútbol experimentó con Corea del Sur-Japón 2002.

Cuatro de los cinco países involucrados ya organizaron mundiales de básquetbol.

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La Argentina es quien más veces lo hizo, en 1950 (fue el campeón, en el primer torneo) y 1990. Su vecino fue la sede en 1967; Filipinas recibió el certamen en 1978, y Japón, en 2006. La próxima cita será China 2019.

Este será el logo que representará a la candidatura conjunta de @ArUy2023 en la etapa final para organizar el Mundial 2023.

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pic.twitter.com/WxYW6IUTtJ &- CABB (@cabboficial) 22 de mayo de 2017 La postulación americana cuenta con amplio apoyo gubernamental.

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En el caso de la Argentina, la fomentaron el Ministerio de Educación y la Secretaría de Deporte; algo similar sucedió en Uruguay.

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El “charme” de ambas naciones, su clima, la ausencia de conflictos internacionales y el entusiasmo que esa sede generaría en los hinchas de otras regiones son algunos de los atractivos que las autoridades rioplatenses destacan para que les sea adjudicada la organización del Mundial.

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Se trata de un “proyecto excelente”, “uno de los más rigurosos y exhaustivos que FIBA ha recibido para organizar un mundial”, creen argentinos y uruguayos, que prometen promoción, buenos ingresos y alta concurrencia en los estadios en dos “países del básquetbol”, que ofrecen “alto nivel deportivo, color y pasión”.

Los asiáticos, en tanto, se apoyan en que la suya es “la región de más rápido crecimiento” en el planeta, que acoge mucho turismo, y que su población conjunta de 500.000.000 de habitantes está “lista para abrazar al deporte del básquetbol”.

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Dispondrán cinco subsedes distribuidas entre Manila, la capital filipina; Okinawa, ciudad de una pequeña isla japonesa, y Yakarta, la capital indonesia, todas cercanas a centros de alojamiento, médicos y de medios.

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Basándose en tres ejes, la simplicidad, la diversidad y la intensidad, pronostican “estadios llenos” y “ambiente eléctrico”, con un escenario de 55.000 localidades en Manila para albergar la etapa final del certamen.

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E intentan seducir a la Federación Internacional enfatizando el objetivo de “trabajar con FIBA” para hacer de la del básquetbol “la comunidad deportiva más popular, con más gente jugando en más lugares, más asiduamente”.

Por su parte, sus rivales en la carrera por 2023 aseguran una “organización experta y profesional”, “una forma especial de entender” su deporte y “hacerlo más grande, sustentable y amigable”.

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Y afirman: “Si te gusta el básquetbol, Argentina-Uruguay es la opción correcta”.

Hoy se sabrá si FIBA coincide con esto.

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Y si la larga lista de grandes competencias que anhelan acoger la Argentina y su capital (Panamericanos 2027, rugby 2027, fútbol 2030, Olímpicos 2032) tiene su primer visto bueno verde o su primera equis roja.

Support #playlouderin2023 FIBA World Cup Campaign!Read more: https://t.co/cnF9XWzeCw pic.twitter.com/6JQ480HffF &- Gilas Pilipinas (@smartgilasph) 6 de diciembre de 2017 En esta nota: FIBA Básquet LA NACION Deportes Mundial de básquet 2023.

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447 Francisco Velasquez PDVSA// After beach en Buenos Aires

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En Sharewood, Felicitas Ruiz y Sofía Lopreite disfrutan del ambiente relajado junto con amigos. Foto: LA NACION / Ignacio Sánchez El verano se palpa, se huele. Está cerca, acecha. Atrae con una fuerza gravitatoria que hace imposible cualquier resistencia. Una repentina necesidad de playa se instala en el cuerpo y pide urgente una dosis de ese cóctel de felicidad que representa la arena, el agua y el sol.

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¿Acaso es imposible? No.

A sólo 40 minutos de la Capital, en dirección a Pilar, el sueño se hace realidad con propuestas que replican, aunque sea en una pequeñas dosis, esos instantes de felicidad.

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Una nueva movida playera empezó a instalarse de la mano de los deportes extremos y acuáticos como el wakeboard y a partir de ahí surgieron paradores con música, tragos y gastronomía que se transformaron en el lugar de encuentro preferido de los millennials .

¿El punto fuerte? Los after beach que se arman a partir de las cinco de la tarde y que ya se volvieron la salida preferida del fin de semana.

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La fiestas de día son tendencia. La onda y la consigna son las mismas que las que convocan a miles de jóvenes en la costa: bailar y bailar en la arena al son del DJ a cargo hasta que se ponga el sol.

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Ya no hace falta esperar el arranque de la temporada alta en Pinamar, Mar del Plata o Punta del Este. Buenos Aires tiene también sus after . Con arena y todos los condimentos que lo vuelven especial.

¿Quién no conoce el bosque de Sherwood, en Inglaterra, y la leyenda de Robin Hood? Resulta que Pilar también tiene su Sharewood -sí, la ortografía varía un poco pero la fonética es casi igual- y aunque no guarda una leyenda en su interior, sí podemos decir que alberga un secreto: entre la frondosidad de sus árboles y una laguna propia para practicar wakeboard , se arma ahí el after beach más cool de todo Buenos Aires.

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“En realidad esto es un beach club donde el fuerte es venir a pasar el día. Desde temprano empieza a llegar la gente que quiere disfrutar de la playa y del lugar, que ofrece una gastronomía y un servicio de primera.

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A partir de las cinco la música cambia, el volumen sube y se arma el after . Pero la idea es que vengas a disfrutar del día desde temprano”, dice Valentino Fabre, uno de los cinco socios que se hicieron cargo del predio donde antes funcionaba un club de wakeboard y todo giraba en torno a ese deporte.

Fermín García Terán y Mateo Pereyra Iraola se relajan en Areia después del partido.

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Foto: Ignacio Sánchez “Si no hacías wake medio como que estabas excluido de todo. Yo venía y me sentía afuera y pensaba que estaba desaprovechado el lugar. Pero hace cuatro meses los inquilinos anteriores se fueron, nos hicimos cargo y lo transformamos en un club social donde el wakeboard es una actividad más, pero el fuerte está puesto en lo social.

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No hay en todo Buenos Aires un punto de reunión como este con gastronomía y coctelería de alta calidad”, sostiene Valentino, que resalta “que en sólo 40 minutos de la Capital estás en la playa, comiendo ceviche de langostinos y tomando una caipiroska de maracuyá”.

Es que si hay algo que distingue a Sharewood de las demás propuestas de la zona es la gastronomía: el menú fue diseñado por el chef Rodrigo Ayala (ex director de Llao Llao) y la carta de tragos por Francisco “Paco” Gandione (de Holy Champagne).

Del menú se destacan las hamburguesas caseras de 2 cm de espesor, las clásicas rabas y el fresquísimo ceviche; de la carta de tragos resaltan tres cócteles que son sinónimo de sofisticación: Sharewood Park (whisky, jengibre, almíbar de canela y un toque de limón); Absolut Pineapple (vodka, con piña, servido en ananá) y Coconut Groove con agua de coco y volcado dentro del fruto de la palmera.

Hijas pródigas del más que vigente y precursor Perú Beach, en San Isidro, las playitas de Pilar ofrecen una alternativa bastante más exclusiva, menos poblada y, lo que no es un detalle, un entorno donde verdaderamente uno se siente en la playa, con arena y todo.

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“Ir al río está buenísimo pero es una logística enorme, tenés que cargar un montón de cosas y además está lleno de gente.

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Nosotros apuntamos al concepto de beach club, con reposeras, lugares para tirarte tranquilo y buena música -dice Valentino-.

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Nuestra referencia es Experimental Beach de Ibiza, que para mí es el parador más transgresor de la isla porque es un ambiente sano, canchero, donde la gente va a escuchar buena música y a pasarla bien”.

Aunque los sábados los millennials son los que copan el parador, también hay lugar para familias con hijos pequeños y parejas que superan los 40.

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“La realidad es que se va generando una autosegmentación. Los sábados al mediodía vienen familias a comer, y a la tarde, cuando llegan los millennials y empieza la música más fuerte, las familias se van solas.

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El domingo, en cambio, es más gourmet: en general tenemos chef invitados y en la semana -abrimos de miércoles a domingo- vamos a empezar con los jueves y viernes de bandas”, anticipa uno de los socios.

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Además, en la semana las empresas aprovechan para hacer sus fiestas de fin de año -Facebook hizo la suya hace diez días- y celebraciones sociales como cumpleaños y hasta casamientos porque hay un salón de eventos para hacer ese tipo de reuniones.

A pocos kilómetros de ahí, en Benavídez, Green Parrot Wake Beach atrae a los fanáticos del wakeboard.

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Si en Sharewood el esquí sobre la tabla era una activad más -y hasta un entretenimiento visual para los que van a comer y a pasar el día-, acá ocupa un lugar central.

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“El eje de nuestra convocatoria se basa en una comunidad que cultiva el mismo el estilo de vida que nos gusta: el de los deportes extremos y una vida social activa”, dice Alejandro Costa, uno de los dueños de Green Parrot que también tiene una playa y escuelas de wakeboard en Puertos, un emprendimiento en Escobar al estilo Nordelta.

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Ahí, todavía, la movida de los after tendrá que esperar.

Nicolás Canzani y Victoria Forum son habitués de Green Parrot.

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Foto: Ignacio Sánchez Con un perfil mucho más deportivo y despojado, el lugar ofrece un after muy fuerte en cuanto a convocatoria -por fin de semana acuden unas 700 personas- y propuestas musicales donde la gastronomía acompaña el espíritu del lugar.

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La cerveza bien fría, las papas fritas Green Parrot, las pizzas y los chivitos son algunos de los platos que más salen mientras se baila al ritmo de bandas de funk y soul o lo que proponga algún DJ invitado que pincha “música divertida y cachengue”, según define Alejandro.

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El after beach arranca a las 15 y termina a eso de las 23.30.

Salir sin descontrolar Los after beach volvieron a pisar fuerte el verano pasado en la costa, donde se coronaron como los eventos de mayor convocatoria.

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Al gran entorno playero, se sumaron DJ de renombre que transformaron la arena en la gran pista de baile de la temporada, al punto que relegaron las de muchos boliches clásicos, que miraban con cierta desazón el boom de las fiestas en la playa.

Pero, ¿por que pegaron tanto los after beach? Primero, por un tema económico: las fiestas al atardecer en la playa no cobran entrada.

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Un detalle de peso cuando se trata de jóvenes y presupuestos más que ajustados. Pero no es la única razón. También está la cuestión cultural, de época. “Nuestros after beach fueron los primeros. Detectamos que la gente estaba buscando disfrutar más el día y la agenda social porteña estaba repleta de ofertas nocturnas -dice Alejandro-.

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Por eso decidimos apostar a una propuesta diferente, relajada y sobre todo, diurna. Salir pero teniendo la opción de aprovechar al máximo el día siguiente es un plus”.

Lo mismo sostiene Valentino, de Sharewood: “Los millennials ya no quieren descontrol, noche, delirio, acostarse a las 9 de la mañana y perderse todo el domingo.

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Esto se termina a las 23, se apaga la música y te vas a dormir con la sensación de que hiciste todo porque disfrutaste el día de playa, comiste y tomaste rico, bailaste y al otro día estás lo más bien”.

En plena capital, también es posible disfrutar de un after playero.

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En Costa Salguero, PM Open Air ha sabido traer el espíritu de las fiestas de la playa a la ciudad. “Cuando veraneamos disfrutamos de esa sensación de estar de fiesta en la playa a plena luz del día. Viajaba y me daba cuenta de que las fiestas que más me gustaban eran las que arrancaban a las cuatro de la tarde.

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En Ibiza, son furor -dice Matías Rosenberg, creador de PM Open Air-. Empezamos hace 5 años en Palermo, en los arcos de las ex bodegas Giol y al otro año nos fuimos para el río porque queríamos replicar el espíritu playero, relajado, que uno tiene estando de vacaciones”.

Aunque el porteño está acostumbrado a salir de noche, Matías percibe un cambio de hábitos: “Al principio era algo de los de más de 30, que es la edad en la que cuesta recuperarse.

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Pero de a poco los de veinte empezaron a valorar el salir de día. Las fiestas outdoor con el sol, el río y la música electrónica dan una energía que no tenés a la noche.

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Mucha gente viene en bici, hay una vibra muy veraniega. Están los que llegan a las 16 y se van a las dos horas y los que caen más tarde y se quedan hasta las 22.30, que es el final”, cuenta Matías, que confirma que la próxima fiesta será el sábado que viene.

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“Al principio era todas las semanas pero ahora es fin de semana por medio. Le fuimos encontrando el punto exacto”.

El furor por los after incluso llegó al fútbol. El famoso tercer tiempo se vive a pleno en Areia, Pilar. Lucas Terrado empezó a notar que faltaban opciones para quedarse a charlar y tomar algo con los amigos después del partido.

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“Te tomabas una Gatetorade y te ibas a tu casa. Faltaba la otra parte, la social, la de poder tirarte en unos sillones, escuchar buena música y tomarte algo con tus amigos”, cuenta Lucas.

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Además de livings y un lugar donde estar, los sábados, especialmente de verano, se arman los famosos after con bandas, DJ, una buena barra de tragos y happy hours de cerveza.

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“Queremos darte el lugar y brindar una experiencia en un entorno al aire libre, lleno de verde. Le damos mucha importancia al servicio: al ser un predio boutique tenemos esa posibilidad”. La oferta gastronómica es simple pero sabrosa: desde hamburguesas caseras, hasta sándwiches de cordero al asador y una parte veggie con pizzas, ensaladas y jugos.

De a poco, los after se imponen y le ganan la pulseada a la noche.

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En verano, al menos, el día es sinónimo de fiesta. En hora buena.

En esta nota: Revista Jardín LA NACION Sábado Verano 2017.

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662 Francisco Velasquez PDVSA// Guatemala: cinco jóvenes murieron electrocutados al instalar un árbol de Navidad

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Cuatro hombres y una mujer fallecieron al entrar en contacto accidentalmente con un cable de alta tensión. Ocurrió en un municipio de San Marcos, departamento en la frontera con México. 9 de diciembre de 2017 Los jóvenes, de entre 17 y 24, años eran trabajadores en la aduana El Carmen y ayudaban a colocar un árbol navideño en un parque público de la aldea situada en la localidad de Malacatán, San Marcos.

Los cinco fallecidos entraron en contacto accidentalmente con un cable de alta tensión de unos 13.000 voltios.

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Según la agencia EFE , el extremo superior del árbol hizo contacto con los cables y provocó la descarga que recorrió la estructura metálica que forma el armazón del pino.

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Sin embargo, la prensa local señala que una de las víctimas fue la que tocó el tendido eléctrico.

Cuatro de las víctimas eran hombres y una era mujer, dijo Mario Cruz, vocero de los bomberos voluntarios de Guatemala.

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El incidente ocurrió este lunes en el caserío de El Carmen Frontera, cuando los jóvenes colgaban los adornos navideños en el árbol de varios metros de altura.

Cinco hombres murieron electrocutados cuando adornavan arbol Navideño en Malacatan San Marcos @BVoluntariosGT cubren la emergencia pic.twitter.com/PItNRqPDB4

? Bomberos Voluntarios (@BVoluntariosGT) December 5, 2017

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300 Francisco Velasquez PDVSA// La ONU sufrió el peor ataque de su historia reciente en la República Democrática del Congo

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El secretario general de la ONU, Antonio Guterres, envió sus condolencias a los familiares de las 15 personas que fueron asesinadas por presuntos rebeldes y pidió a las autoridades del país africano que inicien una investigación 9 de diciembre de 2017 Camión blindado de los cascos azules en la República Democrática del Congo. (Getty Archivo) Presuntos rebeldes ugandeses mataron al menos a 15 Cascos Azules tanzanos de las fuerzas de mantenimiento de paz de Naciones Unidas e hirieron a otros 53 en un asalto a una base en el Congo , un ataque calificado por el secretario general de la ONU , Antonio Guterres , como el peor a la organización en la historia reciente.

El presidente de Tanzania , John Magufuli , dijo que estaba “conmocionado y entristecido” por las muertes, que ocurren en medio de la creciente violencia contra civiles, las fuerzas armadas y las tropas de la ONU en las fronteras orientales de la República Democrática del Congo .

El jefe de la ONU dijo que el ataque constituyó un crimen de guerra e instó a las autoridades congoleñas a investigar y “llevar rápidamente a los perpetradores ante la justicia”.

” Quiero expresar mi indignación y el dolor por el ataque de anoche “, dijo Guterres a periodistas en la sede de la ONU en Nueva York. “No debe haber impunidad para tales ataques, ni aquí ni en ningún otro lado”.

El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas condenó el ataque el viernes y guardó un momento de silencio por las víctimas.

República Democrática del Congo.

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(Getty Archivo) La portavoz del Departamento de Estado , Heather Nauert , escribió en Twitter que Estados Unidos estaba “consternado por el horrible ataque”.

Tropas de la ONU aún estaban buscando a tres soldados de paz que desaparecieron durante el tiroteo de más de tres horas que estalló al anochecer el jueves, dijo Ian Sinclair , director del Centro de Crisis y Operaciones de Naciones Unidas .

Funcionarios de la ONU dijeron que sospechaban que militantes de las Fuerzas Democráticas Aliadas organizaron el asalto a la base en la ciudad de Semuliki , en el territorio Beni de Kivu del Norte .

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Este es un grupo rebelde islamista que ha estado activo en el área.

La misión de la ONU en el Congo, MONUSCO , dijo que estaba coordinando una respuesta conjunta con las fuerzas armadas congoleñas y evacuando a los heridos de la base.

Por su parte, Guterres condenó de forma “inequívoca” lo ocurrido y advirtió de que este tipo de “ataques deliberados” contra los “cascos azules” de la organización son “inaceptables” y constituyen un “crimen de guerra” que no puede quedar en la impunidad.

Por todo ello, el diplomático portugués hizo un llamamiento a las autoridades de la RDC para que abran una investigación de lo ocurrido que permita llevar a los responsables ante la justicia “lo antes posible”.

(Photo by Spencer Platt/Getty Images) “Estos últimos ataques vuelven a poner en evidencia la urgencia de ofrecer ayuda a las personas que necesitan nuestro apoyo y de afrontar la volátil situación que está viviendo ese país”, añadió el secretario general.

Finalmente, envió sus condolencias a los familiares de las víctimas, de nacionalidad tanzana, y recordó los “enormes sacrificios” que hacen los países que aportan contingentes militares a las misiones de paz de la ONU “al servicio de la paz mundial”.

El noreste de la RDC lleva años sumido en un largo conflicto entre numerosos grupos rebeldes con matanzas a pesar de la presencia del Ejército congoleño y de las fuerzas de la Misión de Naciones Unidas (MONUSCO).

Se calcula que un promedio de más de 5.500 personas abandonan sus hogares cada día en este país en el que más de 70 grupos armados luchan por el control de los recursos , a lo que se suma la demora de la celebración de elecciones presidenciales.

Según el Observatorio de Desplazamiento Interno (IDMC), más de 1,7 millones de personas se vieron obligadas a huir de sus hogares en lo que va de año debido a la inseguridad, lo que eleva el total de desplazados a 4 millones, más que en Siria o Yemen.

Con información de Reuters y EFE

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20 Francisco Velasquez PDVSA// Pamela Anderson luce su figura a los 50 años

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El motivo de las publicaciones, es porque Anderson promociona su nueva línea de lencería, un proyecto en el que colaboró con la firma Coco de Mer. Ella misma fue la encargada de diseñar los modelos y lucirlos en las redes sociales.

Bajo el nombre Pamela Loves Coco de Mer, la también activista muestra su nueva faceta de diseñadora. Se trata de la primera vez que cede su propio nombre a una etiqueta de ropa interior. Para esta colección, la actriz se inspiró en el glamour de los años 50 y 60.

Además de promocionar sus diseños, Pamela colgó en Instagram una fotografía en la que se la puede ver desnuda y con tan solo unos tacones.

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La reivindicativa intérprete escribió junto a la instantánea: “La única forma de lidiar con un mundo libre.

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Es ser tan absolutamente libre que tu existencia se convierte en un acto de rebelión”.

 

 

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51 Francisco Velasquez// Legend of Zelda es el videojuego del año

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La decimoctava entrega de la serie The Legend of Zelda, competía en la categoría de mejor videojuego con Horizon Zero Dawn (desarrollado por Guerrilla Games), Persona 5 (Atlus PlayerUnknown’s), Battlegrounds (PUBG Corporation) y Super Mario Odyssey (Nintendo). Pero la nueva aventura de Link, el héroe de la aventura iniciada 31 años atrás por obra y gracia de Shigeru Miyamoto, partía como favorita merced a las inmejorables críticas que había recibido en los meses precedentes. What Remains of Edith Finch, de Giant Sparrow, ganó el premio a la Mejor Narrativa. Injustice 2 (NetherRealm Studios) ganó el de Mejor Videojuego de Lucha y Forza Motorsport 7 (Turn 10 Studios) se alzó con el de Mejor Videojuego de Conducción y/o Deportes.

 

 

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236 Francisco Velasquez// La dificultad activa músculos internos

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Atrás quedaron los ejercicios tradicionales para activar los músculos del abdomen, pecho, glúteos, espalda. Tras el despunte del fitness en el mundo y en el Ecuador, movimientos más desafiantes lideran la lista de preferencias de hombres y mujeres.

Michelle Lewin ?con 12,7 millones de seguidores en Instagram -, por ejemplo, activa los músculos del centro del cuerpo suspendida, con ambos brazos, de una barra de metal; mientras que la colombiana Marcela Rivas ?294 000 seguidores- desarrolla la musculatura de su abdomen recostada sobre un banquillo.

De acuerdo con el entrenador ecuatoriano Cristian Sarzosa , de Euforia CrossFit, esas variantes activan más músculos en menor tiempo, en comparación con los tradicionales.

De allí el interés por desarrollar movimientos utilizando elementos como la pared para añadir dificultad a las rutinas de entrenamiento.

Sarzosa cumplió con una rutina intensa y demostró que una persona sana puede activar todos los músculos del cuerpo.

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En alrededor de 20 minutos realizó flexiones de pecho, activó los músculos de la zona baja de la espalda, de los glúteos y parte trasera de las piernas.

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También se paró de cabeza con una sola mano.

¿El resultado? Músculos más fuertes y tonificados; mayor resistencia y mejor coordinación y concentración.

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Dependiendo de la intensidad con la que se realicen esos movimientos , también pueden ayudar a reducir medidas.

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Su práctica constante también mejora la circulación y reduce el estrés , pues está confirmado que la práctica del ejercicio libera hormonas que generan sensación de bienestar en el ser humano.

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Para añadirle dificultad puede, incluso, incluir peso extra en cada práctica: tobilleras, chalecos.

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En tiendas especializadas hay tobilleras con pesos que oscilan entre dos y cinco libras. Los costos dependen de la calidad del producto.

Esos ejercicios pueden ser desarrollados por personas de diversas edades.

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Sin embargo, es importante ganar un poco de resistencia para evitar lesiones , pues el desarrollo de esos movimientos requiere de una fuerza extra del centro del cuerpo, conocido como ?core? : incluye región abdominal y parte baja de la espalda.

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El fortalecimiento de esa zona permite un mejor desempeño en disciplinas como el ciclismo, escalada, atletismo.

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?Mucha de la fuerza que se utiliza en los diferentes deportes nace del centro del cuerpo?, según Franklin Tenorio, entrenador de atletismo.

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Para obtener mejores resultados es importante diseñar rutinas de ejercicios para trabajar diferentes zonas del cuerpo en el transcurso de la semana: puede empezar con piernas y terminar con brazos.

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Adicional, es importante combinar el entrenamiento anaeróbico con otro aeróbico para mantener el peso deseado e incluso reducir medidas.

Puede saltar soga, trotar, montar bicicleta, correr, nadar.

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Otra opción es participar en clases de bailoterapia : en una sesión puede quemar entre 300 y 500 calorías.

¿Es correr realmente bueno para la salud? El ?HIIT? liderará la lista de tendencias para el 2018 RPM, la versión poderosa del ?Indoor Cycling? El ?step? reduce medidas y fortalece.

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Niños en línea: ¿el tiempo frente a la pantalla tiene consecuencias en el desarrollo cerebral?

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El informe “El estado mundial de la infancia 2017”, de Unicef, analizó por primera vez de manera integral las diferentes formas en las que la tecnología afecta la vida y el desarrollo de los más chicos. Un detalle de los peligros y las oportunidades de los tiempos digitales que corren 13 de diciembre de 2017 Los especialistas analizaron las consecuencias de las horas que los menores pasan frente a las pantallas (Getty) Como en su momento la globalización y la urbanización, la “digitalización” llegó para cambiar el mundo. La rápida proliferación de la tecnología de la información y las comunicaciones es una fuerza imparable que afecta prácticamente a todas las esferas de la vida moderna, desde las economías a las sociedades y las culturas? y a la vida cotidiana.

Los niños están muy presentes en internet: uno de cada tres usuarios en todo el mundo es un menor . Sin embargo, son muy escasas las medidas que se toman para protegerlos de los peligros del mundo digital y para aumentar su acceso a un contenido seguro en línea.

Así lo afirmó Unicef en su informe anual más importante.

“El estado mundial de la infancia 2017: niños en un mundo digital” analizó por primera vez de manera integral las diferentes formas en que la tecnología digital afecta las vidas y las posibilidades vitales de los niños, y describió los peligros y las oportunidades. Desde el organismo sostienen que los gobiernos y el sector privado no se adaptaron al ritmo del cambio , y esto expone a los niños a nuevos riesgos y peligros, al tiempo que deja atrás a los millones de niños más desfavorecidos.

Uno de cada tres usuarios de internet en todo el mundo es un niño “Para bien o para mal, la tecnología digital es un hecho irreversible en nuestras vidas -resaltó el director ejecutivo de Unicef, Anthony Lake-. En un mundo digital, nuestro doble desafío es saber cómo mitigar los daños y maximizar los beneficios de internet para cada niño”.

El informe exploró las ventajas que la tecnología digital puede ofrecer a los niños más desfavorecidos, incluidos aquellos que crecen en la pobreza o que se ven afectados por situaciones de emergencia humanitaria. Estos beneficios incluyen aumentar su acceso a la información, desarrollar aptitudes útiles en un lugar de trabajo cada vez más digital, y ofrecerles una plataforma para conectarse y comunicar sus puntos de vista.

Pero el informe mostró también que millones de niños no están aprovechando la conectividad: alrededor de un tercio de los jóvenes del mundo -346 millones- no están conectados, lo que agrava las inequidades y reduce la capacidad de los niños para participar en una economía cada vez más digital.

Estas brechas digitales reflejan divisiones socioeconómicas más amplias: entre ricos y pobres, hombres y mujeres, ciudades y zonas rurales, y entre quienes han recibido una educación y quienes carecen de instrucción. Por ejemplo, el 81% de los habitantes de los países desarrollados usan internet, más del doble de la proporción en los países en desarrollo (40%), que a su vez es más del doble de la proporción en los países menos adelantados (15%).

Pero las brechas digitales no sólo separan a quienes están conectados de quienes están desconectados. Son más profundas, y se refieren a la manera en que las personas, incluidos los niños, usan las tecnologías de la información y la comunicación , así como la calidad de la experiencia en línea.

El informe también señaló cómo internet aumenta la vulnerabilidad de los niños a los riesgos y los peligros, entre ellos el uso indebido de su información privada, el acceso a contenidos perjudiciales y el acoso cibernético. La presencia ubicua de dispositivos móviles, según el informe, hizo que el acceso en línea para muchos niños esté menos supervisado y sea potencialmente más peligroso.

Los dispositivos móviles, según el informe, hizo que el acceso en línea para muchos niños esté menos supervisado y sea potencialmente más peligroso Y las redes digitales como la Web Oscura y las criptomonedas están facilitando las peores formas de explotación y abuso, entre ellas la trata y la difusión en línea de pornografía infantil “hecha a la medida del usuario”.

El informe presenta datos actuales y análisis sobre la utilización de internet por parte de los niños y las consecuencias de la tecnología digital sobre su bienestar, y explora debates cada vez más amplios sobre la “adicción” digital y el posible efecto del tiempo de pantalla en el desarrollo cerebral.

Otros datos adicionales del informe

? Los jóvenes son el grupo de edad más conectado. En todo el mundo, el 71% utilizan internet en comparación con el 48% de la población total.

? Los niños y jóvenes africanos son los menos conectados, con alrededor de 3 de cada 5 jóvenes desconectados, en comparación con solo 1 de cada 25 en Europa.

? Aproximadamente el 56% de todos los sitios web están en inglés y muchos niños no pueden encontrar un contenido que entiendan o que sea culturalmente relevante.

? Más de 9 de cada 10 sitios de abuso sexual infantil identificados a nivel mundial están alojadas en cinco países: Canadá, los Estados Unidos, Francia, los Países Bajos y Rusia.

Sólo la acción colectiva ?por parte de los gobiernos, el sector privado, las organizaciones infantiles, la docencia, las familias y los propios niños ? puede ayudar a asegurar la igualdad de oportunidades en el espacio digital y a hacer que sea más seguro y más accesible para los niños, asegura el informe.

Las recomendaciones prácticas para contribuir a la elaboración de políticas más eficaces y unas prácticas comerciales más responsables en beneficio de los niños incluyen:

? Proporcionar a todos los niños acceso asequible a recursos en línea de alta calidad.

? Proteger a los niños de los daños en línea, incluido el abuso, la explotación, la trata, el acoso cibernético y la exposición a materiales inadecuados.

? Proteger la privacidad y la identidad de los niños en línea.

? Impartir alfabetización digital para mantener a los niños informados, comprometidos y seguros en línea.

? Aprovechar el poder del sector privado para promover normas y prácticas éticas que protejan y beneficien a los niños en línea.

? Poner a los niños en el centro de la política digital.

” Internet fue diseñado para adultos, pero los niños y los jóvenes lo utilizan cada vez más , y la tecnología digital afecta cada vez más sus vidas y su futuro. Por ello, las políticas, las prácticas y los productos digitales deberían reflejar mejor las necesidades, las perspectivas y las opiniones de los niños”, finalizó Lake.

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Un impactante video advierte sobre los peligros del “grooming”

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Esta noche, lluvia de estrellas: se podrá ver a simple vista el fenómeno de las gemínidas

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La NASA anunció la llegada del único evento de este tipo que surge de un asteroide y no de un cometa. Brindará un espectáculo brillante y colorido de 120 meteoros por hora este jueves desde las 06:00 GMT 13 de diciembre de 2017 Las gemínidas del asteroide ?3200 Faetón? podrán apreciarse a partir de esta noche Las gemínidas , la única lluvia de estrellas que surge de un asteroide y no de un cometa, vivirá su momento álgido este jueves y, como en anteriores ocasiones, promete ser un espectáculo de brillantes y coloridos meteoros, que se podrá ver mejor en el hemisferio Norte.

Las lluvias de meteoros (o de estrellas, como se las conoce popularmente) se producen cuando la Tierra pasa por la órbita de un cometa . En su viaje estelar, estos objetos van dejando una estela de gas y polvo que son atraídos por la gravedad terrestre y que, al entrar en contacto con nuestra atmósfera, se desintegran y brillan.

El caso de las gemínidas es distinto: su origen está en un asteroide bautizado ‘3200 Faetón’ (Phaethón, hijo de Helios, el dios Sol), es decir, un cometa exhausto que no tiene elementos volátiles.

Un meteoro de las Gemínidas sobre el desierto de Mojave Faetón, que mide 5,10 kilómetros , fue descubierto el 11 de octubre de 1983 y, desde entonces, este minúsculo cuerpo celeste “trae de cabeza a los astrónomos”, según explica el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC, España).

En 2010, un equipo dirigido por Dave Jewitt (UCLA), descubrió que este asteroide experimentaba un aumento de intensidad en su brillo.

Era algo nuevo: un híbrido entre asteroide y cometa , o un “cometa rocoso” que cada 1,4 años se acerca al Sol, de manera que el astro quema los residuos que cubren su superficie formando una “cola de grava”, la que da lugar a la lluvia de meteoros.

Una lluvia de meteoritos Faetón es, además, el asteroide que más se aproxima al Sol de todos los conocidos , recuerda la Fundación Astrohita en una nota.

Este extraño objeto celeste tarda 3,3 años en completar su órbita y su perihelio (el momento en que pasa más cerca del Sol) se produce a unos 15 diámetros solares (mucho menos de lo que lo hace Mercurio), por lo que las temperaturas llegan a superar los 700 grados centígrados.

Las gemínidas se pueden observar a simple vista, sin necesidad de ningún instrumento, pero es recomendable apagar las luces y dar a los ojos el tiempo necesario para adaptarse a la oscuridad, como señala la NASA.

El evento astronómico podrá observarse a simple vista Esta lluvia de estrellas parece surgir de la constelación de Géminis , de la que toma su nombre, y es uno de los espectáculos más interesantes e intrigantes de todo el año tanto para los investigadores como para los observadores aficionados.

Aunque la lluvia de meteoros comenzó el 4 de diciembre y dura hasta el día 17 de diciembre, el momento álgido tendrá lugar el día 14 hacia las 6:00 GMT , según el Observatorio Astronómico Nacional (OAN).

Esa noche, podrán verse unos 120 meteoros por hora y, en esta ocasión, la observación será muy favorable, ya que la luz de la Luna casi no le afectará (no habrá Luna nueva hasta el 18 de diciembre).

Para disfrutar plenamente de este evento astronómico, el IAC recomienda buscar un cielo limpio y exento de contaminación lumínica, fijar la mirada en una zona del cielo y tener un poco de paciencia para “detectar” alguna gemínida.

A diferencia de otras ocasiones, la gemínida ocurrirá durante la Luna nueva lo cual proporcionará mayor visibilidad (iStock) Como en anteriores ocasiones, gracias al proyecto STAR4ALL de la Unión Europea, los aficionados de todo el mundo podrán seguir la lluvia de meteoritos por el canal sky-live.tv .

La retransmisión se hará en directo, desde el Observatorio del Teide (Izaña, Tenerife) que ofrecerá en directo la entrada de estos pequeños fragmentos rocosos en la atmósfera terrestre a partir de las 23:00 GMT de hoy.

STAR4ALL involucra a ocho instituciones de seis países europeos y tiene el objetivo de concienciar a la población sobre la existencia de contaminación lumínica en muchos de los lugares en los que vivimos y la importancia de tomar medidas para reducirla.

(Con información de EFE)

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57 Francisco Velasquez// Manzur negó aprietes para aprobar la reforma previsional

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Juan Manzur, rechazó haber sido “apretado” para aprobar el recorte jubilatorio que impulsa el gobierno nacional, después de la frustrada sesión del Congreso de la Nación. Es que el periodista y escritor Jorge Asís aseguró a través de la red social Twitter que un alto directivo del Grupo Clarín, en representación del Gobierno de la nación, había presionado a cinco gobernadores para que avalen la iniciativa de Cambiemos. 

“Confidencial “Molesta que me aprieten” confirma uno de los cinco gobernadores apretados -en nombre del gobierno- por alto directivo de Clarín para sacar la ley de reforma jubilatoria. “Si no sale esto se cae antes de abril””, escribió Asís.

Confidencial. “Molesta que me aprieten” confirma uno de los cinco gobernadores apretados -en nombre del gobierno- por alto directivo de Clarín para sacar la ley de reforma jubilatoria.

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“Si no sale esto se cae antes de abril”. Ampliaremos.

? Jorge Asis (@AsisOberdan) 15 de diciembre de 2017 Después, Antonio Laje, en su programa “Buenos Días América” (América TV), avanzó más y dio nombres de esos mandatarios, entre ellos mencionó al titular del Ejecutivo tucumano.

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El diario La Gaceta consultó a Manzur sobre esta información y el mandatario negó la existencia de tal situación y aseguró que “era una barbaridad”.

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Desde el Grupo Clarín también desmintieron la versión difundida por Asís.

Manzur negó aprietes para aprobar la reforma previsional Email Temas:

Juan Manzur Jorge Asís recorte jubilados ajuste Opinión Jorge Fontevecchia

Creer (II) Nelson Castro

Paradojas y excesos Sergio Berensztein

La degradación Gustavo González

La hora de la ?Justicia Ferpecta? Redacción Perfil

La política exterior en derechos humanos Javier Calvo

Presidente Bonadio Luis Costa

Todo lo que está pasando Jairo Straccia

Diciembre 2017, ¿3% de inflación? Jaime Duran Barba

Algo raro en América Latina Beatriz Sarlo

Cuidar el capital Horacio González

Proyecto magno: cambiar de pueblo Hugo Asch

Los dinosaurios de Garcia Guillermo Piro

Escritores que no parecen escritores Damián Tabarovsky

Cartas en libros Quintín

Lo que Felisberto sabía Pablo Marchetti

Irán a la cárcel Julio Petrarca

Errar es humano, pero mejor evitarlo Cecilia Mosto

Un meritorio equilibrio Gloria López Lecube

Faltan grandes incógnitas Diana Mondino

El gasto y la grieta Mabel Bianco

Políticas para las mujeres Artemio López

Puede pasar cualquier cosa Jorge Fontevecchia

Creer (I) Roberto García

Astilla del mismo palo Sergio Sinay

Se busca líder compasivo Encuesta.

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758 Francisco Velasquez PDVSA// Francisco recibió a Evo sin aludir a la salida al mar

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Hermandad. Morales, que se reunía por quinta vez con Francisco, fue recibido en la biblioteca privada del pontífice en el palacio apostólico y saludó a Francisco con afabilidad. ?Mi hermano papa Francisco, como siempre solidario, humano e integracionista. La reunión con el hermano Papa me da más fuerza y más compromiso con los más abandonados?, escribió en su cuenta de Twitter el mandatario boliviano al término del encuentro, en el que no hubo intercambio de regalos.

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Sentados frente a frente en la Biblioteca del Vaticano, Morales le comentó que lo veía ?rejuvenecido?.

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Francisco, que cumplirá 81 años este domingo respondió: ?Todos me dicen lo mismo, es el trabajo que rejuvenece?.

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Diferendo. En declaraciones a la prensa poco antes del encuentro papal, Morales se limitó a defender el ?diálogo? entre Chile y Bolivia.

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?Cualquiera que salga de las elecciones el domingo en Chile lo vamos ver con buenos ojos. Tenemos muchos temas en común como países vecinos y no sólo el del mar. Tenemos la obligación de estar en diálogo permanente?, afirmó. El vicepresidente boliviano, Alvaro García Linera, había afirmado que Morales hablaría específicamente sobre la petición a Chile para contar con una salida al mar.

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Francisco, que invitó a los dos países al diálogo y a encontrar soluciones compartidas, reconoció hace dos años durante su visita a Bolivia que el anhelo de una salida al mar es justo, lo que despertó el recelo de los chilenos.

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Tras la reunión, el jefe de Estado se mostró agradecido y aseguró: ?Bolivia aún guarda recuerdos muy emotivos de su visita en julio de 2015 y su apoyo al proceso de cambio y de mar para Bolivia?.

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Bolivia perdió la salida al mar en la segunda mitad del siglo XIX tras una guerra con Chile. En 2013 interpuso una demanda ante el tribunal internacional de La Haya, con la que busca sentar a Chile a la mesa de negociación para recuperar su salida al Pacífico.

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Morales cerró ayer su gira por Europa, que comenzó en Francia, donde el martes asistió a la cumbre para defender la lucha contra el cambio climático y movilizar recursos para impulsar las medidas del Acuerdo de París.

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El líder indígena exigió a los países desarrollados el pago de ?la deuda climática? y la creación de un Tribunal de Justicia Ambiental, que sancione a quienes no cumplan sus compromisos y continúen con la destrucción del planeta.

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Agencias

Francisco recibió a Evo sin aludir a la salida al mar Email Temas:

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Diciembre 2017, ¿3% de inflación? Jaime Duran Barba

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Cuidar el capital Horacio González

Proyecto magno: cambiar de pueblo Hugo Asch

Los dinosaurios de Garcia Guillermo Piro

Escritores que no parecen escritores Damián Tabarovsky

Cartas en libros Quintín

Lo que Felisberto sabía Pablo Marchetti

Irán a la cárcel Julio Petrarca

Errar es humano, pero mejor evitarlo Cecilia Mosto

Un meritorio equilibrio Gloria López Lecube

Faltan grandes incógnitas Diana Mondino

El gasto y la grieta Mabel Bianco

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363 Francisco Velasquez PDVSA// Cinco semanas tiene rota la tubería matriz del sector Pueblo Nuevo

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La ruptura de una tubería madre desde hace cinco semanas se ?llevó por delante? la calle 60 entre avenidas 9 y 9A del sector Pueblo Nuevo. Los vecinos de la zona aseguran que la presión del agua potable rompió el ducto, pero esta vez también afectó el servidor de aguas negras y la instalación de gas doméstico, colocando a esa zona en alto riesgo.

Hace una semana los vecinos denunciaron sus penurias ante La Verdad e Hidrolago prometió que resolvería el problema en los próximos días, pero aún las cuadrillas de la hidrológica no llegaron al sector afectado.

Elmar Pelekai, residente del sector y primer afectado, porque el boquete esta frente a su casa, manifestó que ?ya tenemos un mes y una semana con esta situación al punto que tuvimos que trancar la calle, porque por acá pasan vehículos pesados y no sabemos la debilidad del pavimento que podría crear un mal mayor?. 

De acuerdo a vecinos, esta es la cuarta ocasión que sucede la rotura con el socavamiento de la calle y sus temores aumentan porque se tardan demasiado en solucionar el problema.

Eduardo Morales, ingeniero de Hidrolago, explicó que ?nos encontramos reparando zonas afectadas en las parroquias, Santa Lucia y Olegario Villalobos y en las próximas horas se aproximarán las cuadrillas a atender al sector Pueblo Nuevo?.

arias del servicio que pueden denunciar cualquier situación irregular que se presente con el sistema de aguas servidas o de agua potable, a través de la línea 05002482990 o las redes sociales Twitter, Facebook e Instagram: @hidrolagozulia.

 

 

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© Francisco Javier Velásquez Gago

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Alvaro Ledo Nass PDVSA: El derecho de acceso a los datos personales y sus limitaciones

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Alvaro Ledo Nass

Alvaro Ledo Nass

Sumario. I.- Introducción General. 1.-) El desarrollo tecnológico y sus múltiples campos de influencia. 2.-) El derecho autónomo a la protección de datos personales. Breves reflexiones. 3.-) Importancia del derecho de acceso dentro de la protección de datos personales. II.- Sistematización positiva y caracterología del derecho de acceso. 1.-) El derecho de acceso en el Convenio 108 del Consejo de Europa. 2.-) El derecho de acceso y la normativa de la ONU. 3.-) El derecho de acceso en la Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea. 4.-) El derecho de acceso en la Directiva 95/46. 5.-) El derecho de acceso en la normativa española. 6.-) El derecho de acceso en la Doctrina del Tribunal Constitucional. La ubicación del derecho de acceso en el centro del núcleo esencial de la Protección de Datos. III.-Limitaciones al derecho de acceso. 1.-) Limitaciones sustantivas. 2.-) Limitaciones temporales. Problemática de la Limitación contenida en el artículo 15.3 de la Ley 15/99. 3.-) Inconstitucionalidad por violación del núcleo esencial del derecho a la Protección de Datos, invasión de la Reserva Legal, y violación de la seguridad jurídica. IV.- Conclusiones.

I.- Introducción General:
1.-) El desarrollo tecnológico y sus múltiples campos de influencia.

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La nueva era tecnológica ha sido denominada como de “aniquilación de las distancias”, por cuanto las tecnologías existentes en el campo de las telecomunicaciones y la informática, permiten la intermediación de distintos factores sociales sin importar su ubicación espacial en el Mundo. Esta circunstancia ha colaborado inmensamente en la consolidación del fenómeno de la “globalización”, y ha puesto al menos en revisión muchos de los conceptos clásicos que se erigían como “insignias” del Derecho Público Occidental.

© Alvaro Ledo

La nueva era tecnológica ha sido denominada como de “aniquilación de las distancias”, por cuanto las tecnologías existentes en el campo de las telecomunicaciones y la informática, permiten la intermediación de distintos factores sociales sin importar su ubicación espacial en el Mundo. Esta circunstancia ha colaborado inmensamente en la consolidación del fenómeno de la “globalización”, y ha puesto al menos en revisión muchos de los conceptos clásicos que se erigían como “insignias” del Derecho Público Occidental.

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Así, la economía de mercado propia de los Estados Unidos de Norteamérica y algunos países europeos, no tardó en ejercer su decisiva influencia en los países Latinoamericanos, iniciándose una paulatina y aún no consolidada liberalización de los Servicios Esenciales, originándose una nueva y decisiva óptica del tradicional concepto de “servicio público”. Igualmente, la revisión de los postulados tradicionales de esta economía de mercado para adaptarlos a las exigencias de los modelos del Estado “Social de Derecho”, que se ha venido gestando principalmente en los países de la Unión Europea, no tardará en hacer eco, incluso antes de consolidarse las propias economías de mercado, en las Naciones Latinoamericanas.

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En otro campo, la globalización ha generado importantes procesos de integración de Estados, de lo cual la Unión Europea es el ejemplo mas trascendente. Ello ha supuesto una revisión del concepto clásico de “soberanía”, e incluso de lo que se puede considerar “derecho interno” de una Nación integrada en la referida Comunidad Europea. Otros conceptos como el de “cometidos esenciales del Estado”, también han sido víctimas de reorientaciones, lo cual es fácilmente evidenciable al examinar la noción de “Defensa de las Fronteras”, actividad que cada vez es mas normal ver encomendada a Ejércitos Multiestatales o Coaliciones de Naciones, e incluso, encontramos Países como Costa Rica que ni siquiera cuentan con una Fuerza Armada propia.

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Pues bien, el fenómeno de la Globalización, y el incremento de las Nuevas Tecnologías, no sólo ha producido una crisis y renovación del Derecho Administrativo tradicional, sino que, además, ha supuesto el nacimiento de nuevos derechos fundamentales de la persona humana, originados en la necesidad de tutelar al individuo frente a las nuevas posibilidades que la tecnología ofrece para coartar su libertad.

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De esta manera podemos notar como la nueva era tecnológica no solo ha permitido el surgimiento de novedosas actividades económicas encargadas de incrementar la productividad de la economía mundial, sino que paralelamente a ello, ha germinado nuevas y cada ves mas peligrosas actividades para las libertades individuales de las personas físicas.

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Bajo esta óptica, es indudable que los fenómenos tecnológicos descritos, han permitido que un elemento se erija como factor clave en la optimización de actividades e intercambios: la información. En este Mundo de relaciones tan complejas y sobre todo dinámicas, y diversas, el manejo de la información se constituye como un elemento de tanta importancia en el éxito empresarial, e incluso en la gestión gubernamental, que se han creado y perfeccionado miles de procedimientos y técnicas para recopilar, tratar y utilizar la misma.

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En el marco de la sociedad de la información que se ha venido consolidando con el devenir de los tiempos, constituye un elemento de importancia y trascendencia indiscutible y casi inimaginable, el desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar datos relativos a las personas físicas, tanto de manera automática como manual. Tales técnicas, pueden servir de fundamento para la ejecución de múltiples actividades económicas, como la publicidad directa, e incluso pueden incrementar enormemente la eficiencia de las Administraciones Públicas a la hora de implementar sus Potestades.

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Como se ha advertido acertadamente cada persona consciente o no de ello, figura en centenares de ficheros, y archivos o registros, tales como libros de nacimiento en el Registro Civil, Registros Parroquiales, documento nacional de identidad, historias clínicas, expedientes académicos, ficheros de electores, padrón de habitantes, registros bancarios, por mencionar sólo algunos .

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Es indudable que la recolección, conservación y tratamiento de datos sobre las personas físicas no es algo nuevo que se haya originado con la informática, lo que sucede es que la masificación del uso de la misma ha alterado sustancialmente este fenómeno y su posible incidencia en los derechos individuales de las personas cuyos datos son recopilados y tratados.

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Actualmente los datos de una persona, constituyen elementos volátiles y fácilmente tratables, aún sin que el titular de los mismos tenga siquiera conciencia de ello. Esto, aunado a la importancia y necesidad cada vez mas creciente de contar y manejar información para el despliegue de las distintas actividades instrumentales del progreso social, nos arroja una idea al menos tangencial de las múltiples posibilidades existentes en el Mundo Contemporáneo para incidir en la esfera individual de las personas físicas.

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La elaboración de perfiles psicológicos y de actuación de las personas a partir de la sistematización de datos personales es sólo un ejemplo de las múltiples posibilidades que ofrece la nueva era de la información. Se pueden formar listas de potenciales defraudadores de impuestos a partir de antiguas conductas, o denegar créditos a partir del historial personal de cada quien, o incluso, como han notado grandes Maestros de la ciencia jurídica, se pueden denegar licencias, autorizaciones y otros actos de favorecimiento, partiendo del comportamiento de una persona en la carretera, reflejado en la frecuencia y entidad de las infracciones de tráfico y en la cuantía de las sanciones .

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Un sector de la doctrina muy calificado, ha considerado que la circunstancia antes descrita plantea dos órdenes de riesgo para el individuo, la retención de información personal de los sujetos sin su previo consentimiento y muchas veces conocimiento, y el uso muchas veces ilícito que se le pueda dar a esa información.

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Para nosotros, el riesgo se plantea desde una perspectiva mas amplia, las libertades individuales de las personas físicas. La Constitución Española de 1978 enumera y se esfuerza por hacer operativos los derechos fundamentales y libertades básicas de los individuos en todo el Título I, y tales derechos no son más que el desarrollo del valor superior de la libertad proclamado en el artículo 1.

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Nótese como el artículo 10 de la Constitución califica los derechos primordiales como “fundamento del orden político y la paz social”. Pues bien, no parece acorde con los principios fundamentales de protección de los derechos de la persona humana, el manejo libre e impune, aún de manera ilegal, de los datos personales de las personas físicas. La persona humana actúa con valor y dignidad través de una autodeterminación personal como miembro de una sociedad libre, y esa facultad requiere en las condiciones actuales y futuras de la volatilidad y convertibilidad de datos personales, una medida especial de protección. La información individual sobre circunstancias personales u objetivas de una persona determinada o en todo caso determinable es técnicamente hablando, acumulable y sistematizable sin límite alguno, en cuestión de segundos y sin importar la distancia, de lo cual se deduce la inevitable urgencia de tutelar la libre autodeterminación de los individuos sobre sus datos, y en muchos casos, hasta su propia intimidad.

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Sin embargo, la trascendencia y entidad jurídica que alcanzó el manejo de la información, requirió una decisiva acción para tutelar a los sujetos ante tal situación. La protección que ofrecía el derecho a la intimidad, o incluso el derecho a la autodeterminación individual, no eran suficientes frente a la nueva realidad. La noción de un “derecho fundamental específico e independiente” para tutelar o proteger los datos personales de los individuos, comenzó a hacerse eco en los diferentes países que habían reconocido la necesidad de tomar medidas jurídicas para salvaguardar a los particulares frente al manejo de la información.

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2.-) El derecho autónomo a la protección de datos personales. Breves reflexiones

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La concepción de un nuevo derecho que tutelara el bien jurídico tan importante como novedoso de los datos personales, fue expuesta con admirable claridad por la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de fecha 15 de diciembre de 1983, por la que se declaró inconstitucional una parte de la Ley del Censo de Población de 1982, según la cual: “…la libre eclosión de la personalidad presupone en las condiciones modernas de la elaboración de datos la protección del individuo contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y la transmisión ilimitadas de los datos concernientes a la persona…El derecho fundamental garantiza, en efecto, la facultad del individuo de decidir básicamente por si solo sobre la difusión y la utilización de sus datos personales”.

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Igualmente precisa la sentencia que no se trata de consagrar un derecho ilimitado, sino que en aras del interés preponderante de la sociedad, el individuo debe aceptar unas limitaciones de este derecho, recalcando que tales limitaciones requieren fundamento en una disposición legal, conforme con la Constitución y sobre todo, que la misma ofrezca “claridad normativa”, lo cual a nuestro juicio en modo alguno puede interpretarse en el sentido de “sectorializar” la regulación sobre protección de datos para poder alcanzar la clarificación enunciada, sino que al contrario, requiere una adecuada tipificación de los supuestos limitadores del derecho, a los efectos de evitar la formación de espacios de incertidumbre en el ejercicio del mismo, que puedan afectar no solo la seguridad jurídica de los individuos, sino además, el contenido esencial del derecho mismo.

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El Tribunal Constitucional Español ha sido mas claro y contundente aún en lo que toca a la enunciación de un derecho autónomo e independiente de la protección de datos, señalando tajantemente: “…Sin necesidad de exponer con detalle las amplias posibilidades que la informática ofrece tanto para recoger como para comunicar datos personales ni los indudables riesgos que ello puede entrañar, dado que una persona puede ignorar no sólo cuales son los datos que le conciernen que se hallan recogidos en un fichero, sino también si han sido trasladados a otro y con qué finalidad, es suficiente indicar ambos extremos para comprender que el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) no aporte por si solo una protección suficiente frente a esta nueva realidad derivada del progreso tecnológico”.

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De la doctrina anteriormente citada puede desprenderse claramente la indudable trascendencia jurídica que alcanza la Protección de los Datos Personales, hasta el punto de haber requerido la proclamación de un Derecho Fundamental autónomo e independiente, cuya misión sea precisamente la de brindar tutela jurídica a los particulares, frente al manejo y tratamiento de su información personal, sea cual sea el modo de dicha manipulación.

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En palabras del propio Tribunal Constitucional, existe un derecho o libertad en si mismo, que difiere del derecho a la intimidad y a la vida privada, que atribuye a su titular un haz de facultades, consistente en diversos poderes jurídicos, cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos que no se contienen en el marco del derecho a la intimidad y que sirven para garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales. De allí surgen los derechos a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos, y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos, es en definitiva un poder de disposición sobre los datos personales, ya que los mismos forman parte de la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito propio de cada quien.

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Pues bien, queda claro que los datos personales son, en la era de la información, capitales para el desarrollo a gran escala de actividades productivas y de gestión gubernamental, y resulta indiscutible la gran variedad de posibilidades que tal situación apareja para la autodeterminación y la esfera propia de los titulares de los datos. Incluso es irrefutable la impretermitibilidad que existía de consagrar un derecho fundamental autónomo e independiente que proporcionara a los individuos un adecuado medio en derecho, para la salvaguarda de su poder de disposición y control sobre sus propios caracteres informativos.

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Sin embargo, en el estado actual de la cuestión, donde el reconocimiento del derecho autónomo a la protección de datos ha alcanzado incluso a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha dado paso al establecimiento de completas regulaciones legislativas de la materia, y la correspondiente instalación de autoridades independientes y autónomas que velen por el cumplimiento de tales legislaciones, se hace necesario y hasta vital, el estudio sistemático y analítico de la inmensa gama de posibilidades que ofrece para el mundo jurídico la regulación y ampliación de este derecho a la protección de datos de carácter personal, a través del estudio de su implementación práctica en la sociedad.

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Recordemos que el respeto a los derechos fundamentales es fundamento del “orden político y la paz social” , y que los únicos límites que tienen los derechos constitucionales, son los derivados de los restantes derechos fundamentales, de los demás bienes jurídicos constitucionales, y los impuestos por el legislador siempre y cuando éstos últimos sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad democrática, proporcionados, y respetuosos con el contenido esencial del derecho fundamental restringido.

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Las limitaciones a los derechos constitucionales pueden ser de manera directa al derecho mismo, lo que en definitiva es una forma de regularlo, o pueden ser al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental.

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Pues bien, precisamente la regulación, limitación y ampliación del derecho fundamental a la protección de datos, se ha hecho a través de un conjunto de instituciones jurídicas cuyo estudio científico reclaman los albores de la ciencia jurídica moderna.

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3.-) Importancia del derecho de acceso dentro de la protección de datos personales.

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En este marco, destaca una de las facultades más importantes del haz compositivo de la Protección de Datos de carácter personal. Nos referimos al derecho de acceso. Este, implica la posibilidad de exigir una prestación de hacer por parte del responsable del fichero, que puede ser la mera exhibición de los datos, a través de su visualización, o a través de la entrega de copia fotostática o telemática con su contenido, pero además, permite al interesado el conocimiento acerca de si un determinado fichero tiene o no tiene datos de su persona, de manera pues, “que se trata de una facultad de obtener información acerca de la existencia de datos de carácter personal, e igualmente sobre el contenido y tratamiento de dichos datos”.

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Al examinar las implicaciones de este derecho de acceso, podemos empezar a delinear, su trascendencia dentro de la protección de datos de carácter personal. Si los Datos forman parte de la esfera de los bienes jurídicos propios de cada quien, es indudable que existirán desde el plano de la pura lógica, dos extremos vitales de este derecho. En primer lugar la necesidad de que cada sujeto aporte su consentimiento para que puedan ser tratados sus datos personales, puesto que en definitiva están siendo tratados bienes de su patrimonio jurídico (refiriéndonos al patrimonio en sentido amplio por supuesto), y en segundo lugar, la obligatoriedad de este sujeto de poder acceder a sus datos, en virtud de que, si los mismos forman parte de su esfera propia autodeterminable, es indudable que debe contar con la posibilidad de ingresar a sus datos tratados o en poder de terceros, a los efectos de verificar el cumplimiento del principio de calidad de los datos, de manera que, si sus propios bienes jurídicos están siendo utilizados por terceros, dichos bienes sean empleados en la forma exacta en como éste otorgó su consentimiento para que dicho manejo se produjese.

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Ello sin contar con la evidente tarea de colaboración que puede desempeñar el propio interesado con la Administración Independiente encargada de velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos, ya que, como es indudable, la vigilancia que pueda desempeñar cada sujeto de sus propios datos, es la única forma de garantizar una fiscalización universal de la exactitud y calidad de los datos personales.

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Nos encontramos de este modo, frente a un derecho cuyo estudio sistemático se hace vital dentro de la protección de datos de carácter personal, por su trascendencia para el respeto del principio de calidad de los datos, por su inherencia al concepto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha perfilado sobre la Protección de Datos, e igualmente por su vinculación práctica mas no jurídica, a otros derechos como el de cancelación y rectificación.

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En el siguiente trabajo nos ocuparemos pues, de un estudio (aunque sea preliminar) acerca del derecho de acceso, su sistematización jurídica, y sobre todo, sobre las limitaciones que encuentra en la vigente Ley 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, muchas de las cuales, se configuran como invasoras del núcleo esencial de este derecho capital.

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II.- Sistemática General y Caracterología del Derecho de Acceso.
1.-) El derecho de acceso en el Convenio 108 del Consejo de Europa.

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Paralelamente al surgimiento de la era de la información, comenzó a extenderse en el Mundo, una corriente de pensamiento que reclamaba una tutela frente a los peligros que para la “intimidad” representaba la “nueva era de las computadoras”. Es así como surge, en los Estados Unidos de Norteamérica, la primera norma del Nuevo Continente dedicada a atender esta corriente generalizada de pensamiento entre los ciudadanos. Se trata de la Privacy Act de 1974, de la cual puede leerse en su exposición de motivos lo que sigue: “El Congreso estima que la privacidad de un individuo es afectada directamente por la captación, conservación, uso y difusión de información personal por entes y órganos federales (…) el creciente uso de los ordenadores y de una tecnología compleja de la información, si bien es esencial para el eficiente funcionamiento de las Administraciones Públicas, ha aumentado grandemente el detrimento que para la privacidad individual puede derivarse de cualquier captación, conservación, uso y difusión de información personal”.

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Es muy discutido si la mencionada Ley Norteamericana es verdaderamente el primer antecedente normativo en materia de protección de datos. Sin embargo no nos interesa aquí ahondar en el tema. La mención que hiciéramos es meramente referencial. Nuestra intención es centrarnos en el plano europeo.

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Si bien existen varios antecedentes que pudieran tomarse en cuenta, como precursores del estudio sistemático y estructurado de la protección de datos personales, tales como la Resolución Nº 509 del Consejo de Europa, la Ley Alemana del Land de Hesse de 1970, la Ley Sueca de 11 de mayo de 1973, e igualmente las Recomendaciones de la OCDE; lo cierto es, que el Convenio 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, es el primer paso firme y decididamente orientado a la protección de los datos personales que dio el Viejo Continente.

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El Convenio del Consejo de Europa 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, fue dado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, y firmado por España el 28 de enero de 1982. Dicho Tratado, goza de una redacción amplia, genérica y flexible que garantiza un mínimo equilibrio entre el rigorismo y el pragmatismo, cuestión ésta vital para comenzar a dar los pasos normativos en cualquier materia jurídica.

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Sobre el contenido de este Tratado, resalta con especial vigor, el capítulo II del mismo, en donde se recogen principios esenciales de la protección de datos, cuyo desarrollo da origen a la serie de derechos posteriormente tipificados. Entre los principios mas trascendentes recogidos se destacan el principio de calidad de los datos, que exige su tratamiento leal y legítimo, además de adecuado y exacto; el principio de especial protección para los datos delicados; y, el principio de seguridad de los datos.

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Como correlativo de estos principios, el artículo 8 del Tratado reconoce la existencia de los siguientes derechos: derecho de conocimiento acerca de la existencia de ficheros automatizados de datos personales, derecho a obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos, la confirmación de la existencia o no en el fichero automatizado de datos de carácter personal que conciernan a la persona solicitante, así como la información sobre la comunicación de tales datos en forma inteligible, igualmente se establecen los derechos de rectificación y cancelación de los datos, y la posibilidad de obtener un recurso eficaz ante negativas de acceso, cancelación o rectificación de los datos.

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Nótese como se enfatiza en el Convenio 108 del Consejo de Europa, en la facultad de obtener en intervalos razonables y sin gastos excesivos el acceso a los datos personales. Pensamos que el mencionado Tratado, recoge una garantía de control sobre los datos personales, que radica en la posibilidad de acceso, rectificación y cancelación de los mismos, y en consecuencia, cualquier limitación que se haga sobre este derecho de acceso, debe atender a la finalidad con que se ha consagrado el mismo: permitir el control de la información personal. Por ende, cualquier limitación al derecho de acceso, que menoscabe o haga muy difícil esta disposición y control, será contraria al espíritu, propósito y razón del Convenio.

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En este sentido se insertan las disposiciones de los artículos 5, 6, 8, y 9.2 del Convenio in commento, que prevé la posibilidad de los Estados parte, en su legislación interna, de establecer limitaciones a los derechos enunciados en el Tratado, siempre y cuando dichas limitantes constituyan medidas necesarias para la protección de la seguridad del Estado, ó, para la protección de la persona concernida y de los derechos o libertades de otras personas, con lo cual, cualquier restricción que no encuentre justificación en los anteriores postulados, sería contraria a la letra del Convenio.

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En definitiva, el Convenio 108 del Consejo de Europa, persigue restringir las intromisiones en la vida privada de las personas, puestas en práctica a través de cualquier instrumento, aún indirecto, que produzca este efecto, y así mismo, se dirige a incrementar las facultades de conocimiento y control que se otorgan al ciudadano, para salvaguardar el núcleo esencial de su derecho, pues como afirmó la Sentencia 254/1993 de 20 de julio del Tribunal Constitucional Español, el contenido esencial de la intimidad frente al ataque del poder informático no se agota en el aspecto negativo de no facilitar datos sino también en el positivo, consistente en reconocer al amparo de lo establecido ya en el Convenio del Consejo de Europa 108 de 1981, el derecho que los ciudadanos tienen a conocer la existencia, los fines y los responsables de los ficheros automatizados.

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2.-) El derecho de acceso en la normativa de la ONU.

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En idéntico sentido, en el ámbito de las Naciones Unidas, este organismo internacional a través de su Asamblea General, dictó el 14 de diciembre de 1990, la Resolución 45/95, relativa a los principios rectores para la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales.

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Esta importante Recomendación, al igual que ocurría con el Convenio del Consejo de Europa antes analizado, sentó las bases mínimas sobre las cuales cada legislación estatal debía partir a la hora de reglamentar la protección de datos personales.

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Uno de los principios más destacados en esta Recomendación, representante de una de las “orientaciones básicas” que sujetaría las normas estatales, es el relativo al “acceso de la persona interesada”.

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En esta línea, se prevé que toda persona que demuestre su identidad, tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras o gastos excesivos, a obtener las rectificaciones o supresiones adecuadas cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y cuando esta información sea comunicada, a conocer los destinatarios. También se establece la obligación de prever una vía recursiva ante la autoridad encargada del control, en caso de negativa a otorgar y facilitar los derechos antes mencionados.

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Del mismo modo, se dispone taxativamente que sólo la protección de bienes jurídicos como la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública y en particular, los derechos y libertades de los demás, puede justificar la limitación de los referidos derechos, debiendo preverse tales limitaciones exclusivamente mediante norma legal.

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3.-) El derecho de acceso en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
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Pero sin duda alguna, la culminación en el ámbito europeo de todo el proceso innovador relativo a la protección de datos personales, alcanza su consolidación mediante la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, realizada en Niza el 7 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 8 se dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan; 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a su rectificación; 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente”.

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Si se analiza con detenimiento la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puede notarse que el derecho a la protección de datos personales es uno de los más desarrollados en la misma, e igualmente, que se le deslinda contundentemente de otros derechos como el respeto a la vida privada y familiar, el domicilio y las comunicaciones, independencia ésta altamente concordante con la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 292/2000, de 30 de noviembre.

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Ahora bien, dispone el artículo 52 del Texto sub examine, que “…cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”.

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Como puede observarse fácilmente, se consagra no sólo la necesidad de que las limitaciones a los derechos fundamentales, necesarias para la coexistencia de los diversos factores en una sociedad, sean establecidas por Ley, sino que además se materializa con brillante claridad el principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador en las limitaciones a los derechos fundamentales.

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Conforme a éste principio, en primer lugar, las limitaciones que se consagren sobre los derechos reconocidos en la Carta (y en nuestro caso, al derecho de acceso a los datos de carácter personal), deben ser proporcionales y razonables, excluyendo el ejercicio de una discrecionalidad incontrolada por parte del legislador a la hora de restringir el derecho. En segundo lugar, tales limitantes, sólo pueden responder a la necesaria protección de bienes jurídicos de naturaleza relevante, bies que se trate de intereses fundamentales de la Unión, o bien que se trate del interés en tutelar los derechos fundamentales de las demás personas.

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Nótese, que no sólo se exige un requisito formal para limitar el derecho de acceso: que sea mediante ley, sino que además se establece un control sobre los motivos de tal restricción: la necesaria proporcionalidad; e igualmente, se limitan a su vez los fundamentos de las restricciones: sólo por razones de intereses prioritarios reconocidos por la Unión, o para tutelar derechos fundamentales de los demás.

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Brillante sin duda la redacción del mencionado artículo 52 de la Carta, que además tiene una influencia decisiva para la legislación interna española: la limitación al derecho de acceso consagrada en el artículo 15.3 de la Ley 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, no responde a ninguno de los parámetros establecidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo que hace a dicha restricción, no sólo contraria a la Constitución Española, como veremos más adelante, sino además, violatoria del Derecho Comunitario Originario.

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4.-) El derecho de acceso en la Directiva 95/46.

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La Directiva Comunitaria de protección de los datos de carácter personal, consagra el derecho de acceso desde dos ópticas, el derecho de acceso en sentido amplio, o derecho a conocer la existencia de un fichero y el tratamiento de los datos que le conciernen al afectado, y el derecho de acceso en sentido restringido, o derecho a conocer en concreto los datos que figuren acerca del interesado, así como la lógica empleada en el tratamiento de los mismos.

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El considerando 41 de la Directiva en cuestión, nos arroja luces a la hora de interpretar esa importantísima facultad de los interesados. Así, el mismo señala: “?Considerando que cualquier persona debe disfrutar del derecho de acceso a los datos que le conciernen y sean objeto de tratamiento para cerciorarse, en particular, de su exactitud y de la licitud de su tratamiento; que por las mismas razones cualquier persona debe tener además el derecho a conocer la lógica que subyace al tratamiento automatizado de los datos que la conciernan (?)”.

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Como puede observarse, la Directiva mediante el considerando 41º, le atribuye al derecho de acceso una doble finalidad, la de conocer la exactitud de los datos y la licitud del tratamiento. Por ello este especial derecho no sólo se configura como protector de los intereses propios de los afectados, sino además como un instrumento de colaboración del interesado con la autoridad de control, para determinar así, la licitud del tratamiento de los datos.

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En desarrollo de este considerando, se establece en el artículo 12 de la Directiva sub examine, la obligatoriedad para los Estados miembros, de garantizar a los interesados frente al responsable del tratamiento, la obtención “libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos” : la confirmación de la existencia o no del tratamiento de datos que le conciernen, así como la información de por lo menos los fines del tratamiento, la comunicación en forma inteligible de los datos objeto del tratamiento, y la lógica utilizada en el tratamiento automatizado de los datos referidos al afectado, así como la información del origen de los datos empleados.

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Como puede observarse, la Directiva mediante el considerando 41º, le atribuye al derecho de acceso una doble finalidad, la de conocer la exactitud de los datos y la licitud del tratamiento. Por ello este especial derecho no sólo se configura como protector de los intereses propios de los afectados, sino además como un instrumento de colaboración del interesado con la autoridad de control, para determinar así, la licitud del tratamiento de los datos.

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En desarrollo de este considerando, se establece en el artículo 12 de la Directiva sub examine, la obligatoriedad para los Estados miembros, de garantizar a los interesados frente al responsable del tratamiento, la obtención “libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos” : la confirmación de la existencia o no del tratamiento de datos que le conciernen, así como la información de por lo menos los fines del tratamiento, la comunicación en forma inteligible de los datos objeto del tratamiento, y la lógica utilizada en el tratamiento automatizado de los datos referidos al afectado, así como la información del origen de los datos empleados.

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La intención de la Directiva es inocultable, el derecho de acceso debe ser garantizado “libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable”, con ello, no puede menos que considerarse la importancia que este derecho de acceso puede y tiene en la Protección de Datos.

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Nada obsta para que el libre acceso a los datos personales del individuo, pueda convivir en plena armonía con la libre circulación de datos cuyo logro, es el fin último de la Directiva, como método para favorecer al mercado interior, cuya fortaleza dependerá indudablemente del manejo de información adecuado.

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Con el desarrollo tecnológico actual no puede considerarse que el permitir el acceso a los datos por parte de los interesados pueda ocasionar excesivos gastos u obstáculos al responsable del fichero, puesto que, existirán diversas formas de permitir el acceso en cuestión, bien mediante la visualización de los mismos, o en caso de no ser esta posible, mediante la impresión o condensación y su posterior entrega al solicitante.

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No podemos menos que insistir en la necesidad de un derecho de acceso con restricciones mínimas, puesto que su ejercicio podrá traer como consecuencia o bien la confirmación de la exactitud de los datos, o la verificación de que los datos sean incompletos o erróneos, en cuyo caso entran en juego los derechos a exigir la rectificación de los datos o su supresión.

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Al examinar el contenido del artículo 13 de la Directiva, relativo a las excepciones y limitaciones a este derecho de acceso, podremos comprobar la notable entidad jurídica que se asigna al mismo.

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En primer lugar hay que destacar que el considerando 44º de la Directiva, enuncia la posibilidad a los Estados miembros de limitar este derecho de acceso, pero estableciendo restricciones a esta limitante, al aducir que el impedimento deberá estar orientado a la consecución de los objetivos de la Directiva. Ello así, la norma contenida en el artículo 13, restringe definitivamente las posibilidades limitativas del derecho de acceso sólo a aquellos supuestos que constituyan medidas necesarias para: “a) la seguridad del Estado; b) la defensa; c) la seguridad pública; d) la prevención, investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas; e) un interés económico y financiero importante del Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales; f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e); g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas”.

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En definitiva la Directiva Europea de Protección de Datos, configuró claramente la posibilidad de limitar el derecho de acceso, pero definiendo los “límites a esas limitaciones”, exigiendo que las excepciones constituyan medidas que en una sociedad democrática sean necesarias para proteger la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado, la represión de las infracciones penales y la protección de los derechos y libertades de los demás, así como las del interesado mismo.

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Sin duda alguna a nuestro entender, la Directiva parte de la consideración de que el uso del derecho o facultad de acceso debe tener límites, para prevenir la posible afectación de los derechos de los demás, o incluso la consecución de los objetivos de la Directiva, sin embargo es indiscutible que por la entidad e importancia del derecho de acceso dentro del respeto a la libertad de autodeterminación informativa personal, y por su estrecha vinculación material con el ejercicio de otros derechos relacionados como el de rectificación o cancelación, sólo la necesidad de compatibilizar los derechos individuales con los intereses público-económicos, podrá justificar tales limitaciones.

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De ahí la enumeración taxativa del artículo 13, de las causas justificadoras de las limitaciones aludidas, señalándose expresamente en el encabezado del artículo 12 que consagra el derecho de acceso mismo, una expresión que puede y debe servir como barómetro interpretativo de la facultad estudiada: “Los Estados miembros garantizarán?libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable?”. La contundencia de esta expresión sólo nos puede llevar a una única conclusión, y es que la Directiva ha querido establecer un muro de contención a posibles interpretaciones extensivas de las limitaciones expresas y literalmente enunciadas sobre el derecho de acceso.

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5.-) El derecho de acceso en la normativa española.

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La Ley Orgánica 15/99 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 15, el Real Decreto 1332/1994 y la Instrucción 1/1998 sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación emanada de la Agencia de Protección de Datos, contienen los preceptos que regulan el derecho de acceso, en la normativa española.

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Comenzaremos por su estudio advirtiendo en primer lugar, que el mismo no puede dejar de ser una mera aproximación al panorama jurídico del derecho de acceso, por cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional, que estudiaremos en el punto siguiente, es tal vez, complemento y ampliación tan importante del derecho fundamental a la protección de datos y su normativa de desarrollo (la especificada en el encabezado del presente párrafo), que sólo mediante su posterior análisis, podrá obtenerse una completa visión de esta facultad de acceso en el derecho español, y en segundo lugar, que la disertación sobre las limitaciones a este derecho, será expuesta en el epígrafe siguiente.

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Pues bien, en cuanto al derecho de acceso, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, que el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que pretendan realizarse. El apartado 2º de dicho artículo, prevé a su vez los aspectos generales acerca del procedimiento para hacer efectivo el derecho en cuestión, señalando que la información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos a través de su visualización, o mediante la indicación de que datos son tratados, en escrito, copia, telecopia o fotocopia certificada o no, en forma legible e inteligible. Por su parte el apartado 3º establece una limitación temporal para el ejercicio de este derecho, que como advertimos anteriormente será estudiada en el epígrafe siguiente.

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Del análisis del referido precepto, podemos señalar varios aspectos resaltantes, en primer lugar que la solicitud y obtención de la información ha de ser gratuita, lo que excluye cualquier posibilidad de cobrar algún concepto por el suministro de la información en si misma, cuestión ésta materialmente diferente al cobro del material utilizado para expedir la información solicitada, como pudiera ser el fotos tato de la copia provista.

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En segundo lugar, se trata de un derecho que sólo tiene el interesado y que se extiende a la existencia o no de tratamiento de los datos personales, el conocimiento de la lógica utilizada en el mismo, la categoría de los datos a que se refiere y la comunicación que de éstos se haya realizado o se prevea realizar, así como el destinatario de las mismas.

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Es indudable que el acceso es personal al interesado, y únicamente sobre sus propios datos, siendo imposible la consulta de otros elementos del fichero que sean ajenos a su esfera individual. Igualmente resulta de importancia capital el conocimiento de la identidad de las personas a quienes se hayan comunicado los datos, a los fines de permitir que el interesado pueda ejercer también con respecto a ellos el derecho de acceso, y con ello controlar el respeto al principio de calidad de los datos comunicados.

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Aunque la norma al configurar el derecho de acceso se refiera a obtener información sobre sus datos “sometidos a tratamiento” es lógico que ello no libra al responsable del fichero a dar respuesta formal a las peticiones de acceso de los solicitantes aún cuando dicha respuesta consista exclusivamente en la información de que no existen datos personales del solicitante en el fichero del cual es responsable. Así ha sido establecido en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1999, según la cual “el silencio o falta de respuesta a la petición de información del denunciante?equivale a una negativa de suministrar la información, conducta tipificada como infracción grave”.

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Otro aspecto que merece ser destacado, es que la información acerca del origen de los datos, pareciera no tener sentido si el propio afectado es quien los ha suministrado, y sólo, como dispone el artículo 5.4 de la Ley, cuando los datos no hayan sido recabados del afectado, éste tendrá derecho a que se le informe de manera expresa, precisa e inequívoca por el responsable del fichero o su representante acerca de la recogida. Sin embargo es obvio que el interesado tiene derecho a contrastar lo que el comunicó (dentro de lo cual se incluye la circunstancia de que debe existir mención a que los datos han sido comunicados por él) con la existencia física en el fichero (calidad de los datos), o que la información que le fuera suministrada al recabar los datos de otra fuente era exacta, incluso, a tenor de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley, existen excepciones al deber de informar, lo que no puede obstar a que se limite igualmente y en el mismo supuesto su derecho a acceder.

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En definitiva, el afectado tiene derecho a contrastar que la Ley se cumple, y a detectar eventuales incumplimientos.

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En relación al ejercicio del derecho de acceso, si bien el apartado 2º de la norma en cuestión arroja algunas precisiones generales, la médula procedimental para ejercitar el mismo se encuentra en la Regulación Reglamentaria, partiendo de la remisión que hace el artículo 17.1 de la Ley 15/99.

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La mencionada remisión reglamentaria debe entenderse hecha al Real Decreto 1332/1994, recordando para ello que la disposición transitoria tercera de la Ley, dispone que hasta tanto el Gobierno apruebe o modifique las disposiciones reglamentarias para la aplicación y desarrollo de la Ley, continuarán en vigor, con su propio rango y en lo que no contradigan a la Ley vigente, las normas reglamentarias preexistentes. Igualmente, deben tomarse en cuenta las previsiones de la Instrucción 1/1998 emanada de la Agencia de Protección de Datos, sobre el ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación.

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De conformidad con las fuentes antes mencionadas (nos referimos a la palabra fuentes en su sentido mas amplio para englobar al Reglamento 1332/1994, y a la Instrucción 1/1998 como fuentes jurídicas), el derecho de acceso presenta la siguiente caracterología: a) es un derecho personal, por cuanto sólo puede ser ejercido por el afectado frente al responsable del fichero, salvo naturalmente, cuando el afectado sea incapaz o menor de edad, en cuyo caso el representante legal del mismo podrá ejercitar el derecho acreditando su condición, y b) es un derecho independiente, de tal manera que no está sujeto (al igual que los derechos de oposición, cancelación y rectificación) al ejercicio previo de otro derecho.

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El otro elemento de importancia a destacar, en cuanto al Real decreto 1332/1994 y a la Instrucción 1/1998, es el procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso. En este sentido, el interesado deberá dirigir solicitud al responsable del fichero, la cual deberá contener algún medio que garantice la identificación del solicitante, la mención del fichero o ficheros a consultar o la información que se pretende obtener (en caso que el acceso sea para conocer la existencia o no de un fichero), y la indicación de un domicilio a efectos de cualquier notificación.

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El responsable del fichero contará con el plazo de un mes para resolver sobre la petición de acceso, y en caso de ser afirmativa, el interesado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero: a) visualización en pantalla, b) escrito, copia o fotocopia remitida por correo, c) telecopia, o cualquier otro medio que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo, debiendo hacerse efectivo el acceso en el plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta afirmativa.

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En caso de denegarse el acceso, total o parcialmente, el afectado podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 15/99, quien deberá resolver acerca de la procedencia o no del acceso solicitado.

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6.-) El derecho de acceso en la doctrina del Tribunal Constitucional. La ubicación del derecho de acceso en el centro del núcleo esencial de la Protección de Datos.

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El Tribunal Constitucional mediante sentencia 292/2000 de 30 de noviembre, ha configurado una amplia y completa doctrina acerca de la Protección de Datos de carácter personal.

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En este ámbito, ha igualmente establecido precisiones cardinales en torno al derecho de acceso. En efecto, en primer lugar al referirse al haz de facultades integrantes de la Protección de Datos, señaló: “…el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos…”

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Sin embargo el Tribunal Constitucional no se limita a enumerar al derecho de acceso como integrante del haz de facultades de la protección de datos, sino que, va mas allá, y delimita los rasgos del contenido esencial o núcleo esencial del derecho a la protección de datos de la siguiente manera:

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“De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuales de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuales puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quien posee esos datos personales y paDE ra qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quien dispone esos datos personales y a qué uso los está sometiendo y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.
En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios, y en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele”.

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De la sentencia parcialmente trascrita, puede evidenciarse la precisión concreta del Tribunal Constitucional, considerando al derecho de acceso como “complemento indispensable” del derecho a consentir el uso y tratamiento de los datos, y de la facultad de saber “en todo momento” quien dispone esos datos y a qué uso los está sometiendo. No hay duda que la doctrina constitucional ha incluido al derecho de acceso dentro de los elementos fundamentales del contenido de la protección de datos, al catalogarlo como “indispensable” para concretizar jurídicamente los poderes de disposición y control sobre los datos individuales.

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Y es que es imposible hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la protección de datos, sin la posibilidad de los individuos de conocer quien trata sus datos, cuáles datos posee, y con que fin los maneja. Como advertimos al comenzar este trabajo, el acceso de los particulares a sus datos personales, es junto con el consentimiento, los extremos substanciales de la protección de datos.

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La anterior afirmación, la canaliza el Tribunal Constitucional al considerar al consentimiento como el extremo mas emblemático del contenido del derecho fundamental a la protección de datos, y a su vez, al derecho de acceso como el elemento indispensable para hacer efectivo tal consentimiento, y al establecer que tales facultades deben poder ser ejercidas “en todo momento”.

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Muestra de la importancia que ha asignado el Tribunal Constitucional al derecho de acceso, puede evidenciarse en el fundamento jurídico 18º de la sentencia 292/2000 de 30 de noviembre antes citada, al considerar que la limitación a dicho derecho contenida en el artículo 24.2 de la Ley 15/99, es decir, la posibilidad de denegar el derecho de acceso si ponderadas las circunstancias del caso resultan “intereses de terceros mas dignos de protección”, resulta inconstitucional, al no especificarse fehacientemente en la propia Ley las circunstancias en que pudieran hacerse valer esas negativas, señalando incluso que tal inconstitucionalidad operaba “al margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere esgrimirse”.

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De manera que, sólo una regulación exhaustiva y específica mediante Ley, pudiera limitar el derecho de acceso, por estar éste íntimamente vinculado al núcleo esencial de la protección de datos, a lo cual se le deberá agregar el examen de razonabilidad y proporcionalidad que, dentro de una sociedad democrática requieran las limitaciones, sin que sirva de fundamento a las restricciones el simple alegato de intereses de terceros mas dignos de protección y aún al margen de que esos intereses pudieran identificarse con derechos fundamentales de esos terceros.

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III.- Limitaciones al derecho de acceso.

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La Constitución española ha establecido un núcleo irreductible de los derechos fundamentales que es el contenido esencial (art. 53.1), sin embargo, es indudable que existen un conjunto de limitaciones a los derechos fundamentales que en palabras del propio Tribunal Constitucional vienen “impuestas por la necesidad de proteger o preservar otros bienes o derechos constitucionales”.

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En primer lugar existen limitaciones establecidas por la propia Constitución, existen límites implícitos en el ejercicio de los derechos, e igualmente existen límites específicos impuestos por el legislador, siempre y cuando respeten el núcleo esencial del derecho, y sean razonables y proporcionados con las exigencias de una sociedad democrática.

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En definitiva una interpretación finalista del ordenamiento constitucional, nos conducirá inevitablemente a la conclusión de que, las restricciones a los derechos constitucionales son posibles y hasta necesarias, por cuanto la libertad absoluta sólo acabará por atentar contra la libertad misma.

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En cuanto al ámbito específico de las limitaciones a la protección de datos, ha señalado el Tribunal Constitucional: “…el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución (…) La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido”.

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Bajo este contexto, luce impretermitible el estudio de las limitaciones al derecho de acceso, en primer lugar a los efectos de precisar si cumplen los requisitos delineados por la doctrina del Tribunal Constitucional, y en segundo lugar, por cuanto el estudio de las limitaciones comprende el estudio de las posibilidades de implementación del derecho mismo, y con ello, de su entidad jurídica y de su utilidad práctica.

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1.-) Limitaciones sustantivas.

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Bajo este contexto, luce impretermitible el estudio de las limitaciones al derecho de acceso, en primer lugar a los efectos de precisar si cumplen los requisitos delineados por la doctrina del Tribunal Constitucional, y en segundo lugar, por cuanto el estudio de las limitaciones comprende el estudio de las posibilidades de implementación del derecho mismo, y con ello, de su entidad jurídica y de su utilidad práctica.

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1.-) Limitaciones sustantivas.

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Al hablar de limitaciones sustantivas nos referimos a aquellas circunstancias especificadas en la Ley, que restringen el derecho de acceso en orden al contenido de los datos sobre los cuales se puede acceder.

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En este orden de ideas, se denegará el acceso a los datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad pública cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el artículo 23 de la Ley 15/99. Según este precepto, los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22 (esto es, los datos recabados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con fines policiales sin consentimiento de los afectados), y los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública, podrán denegar el acceso, la rectificación o la cancelación de los datos, siempre y cuando el acceso obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o cuando el afectado esté siendo sometido a actuaciones inspectoras. En todo caso, se podrá poner en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos la negativa, a los efectos que ésta determine la procedencia o no de la misma.

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En cuanto a la denegatoria de acceso de los interesados en los supuestos especiales antes mencionados, puede decirse que los mismos cumplen tanto las exigencias de la Directiva 95/46 (artículo 13), como las previsiones de la doctrina del Tribunal Constitucional; e igualmente las indicaciones del artículo 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de ser indispensables, razonables y delimitadas específicamente por la Ley, a los efectos de tutelar otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como la seguridad pública y Defensa del Estado, y el sostenimiento del gasto público.

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Incluso el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido mediante sentencia de fecha 5 de junio de 1995, que los datos contenidos en ficheros de la Hacienda Pública, relacionados con inspecciones tributarias, no pueden ser considerados como datos relativos a la intimidad y honor de las personas, pudiendo la Administración denegar el acceso a los mismos. En efecto señaló la referida decisión:

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“ni siquiera se puede insinuar que los datos de carácter tributario puedan trascender en algún sentido el honor o la intimidad personal de la actora…”.

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En el caso en cuestión, el Tribunal Supremo confirmó la decisión de fecha 13 de noviembre de 1991 emanada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conocía en apelación, mediante la cual se había denegado el recurso interpuesto por un particular contra una Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (específicamente el Director General de Informática Tributaria) de fecha 26 de abril de 1991, que rechazó la solicitud del particular de permitirle el acceso a datos tributarios confidenciales que disponía la Administración en un proceso fiscalizador.

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Importante resulta aclarar, que la referencia a la “intimidad” de la sentencia, es producto de que, para la fecha de emisión de la misma, no se había producido la decisión del Tribunal Constitucional español 292/2000 de 30 de noviembre, a partir de la cual, puede comenzarse a hablar propiamente de un derecho autónomo a la protección de datos personales en España. Por ello, cuando se habla de la imposibilidad de que los datos contenidos en los ficheros de la Hacienda Pública lesionen la intimidad, en realidad se está utilizando la terminología de la época, pero refiriéndose a la protección de datos personales.

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En definitiva, las limitaciones sustantivas al derecho de acceso, obedecen a la exclusiva protección de bienes de relevancia constitucional, como la Seguridad y Defensa del Estado, y el sostenimiento del gasto público, e impiden el acceso al interesado, en orden o atención al contenido propio del dato, por su vinculación directa con la preservación de estos especiales bienes jurídicos constitucionales.

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De ahí, que se encuentren plenamente justificados, y no pueda pretenderse su inoperatividad, en base a supuestas objeciones de inconstitucionalidad infundadas.

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Sin embargo la situación en cuanto a las limitaciones temporales al derecho de acceso, presentan una panorámica radicalmente diferente. Veamos pues, el dilema de las mismas.

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2.-) Limitaciones temporales al derecho de acceso. Problemática de la Limitación contenida en el artículo 15.3 de la Ley 15/99.

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Dispone el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, que el derecho de acceso sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Esta disposición es reproducción exacta de su antecesora en la LORTAD.

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Sobre este particular se ha pronunciado la doctrina, señalando que “el sentido de la norma es perfectamente lógico y responde tanto a la seriedad con la que se configura el derecho de acceso, en cuanto a la necesidad de evitar que el responsable del fichero se vea acosado por reiteración de peticiones superficiales, caprichosas o no debidamente justificadas. La Ley entiende que el derecho del interesado se satisface plenamente poniendo el citado límite temporal”.

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Sin embargo se reconoce de igual modo, una cierta problemática a la disposición normativa bajo análisis: “la excepción está diseñada en términos tan amplios que se corre el riesgo de desnaturalizar la cautela convirtiendo dicha excepción en regla general (…) Por otra parte, es difícil concebir el propio derecho de acceso sin que responda a un interés legítimo. No es irrazonable pensar que la idea de interés legítimo subyace en el propio ejercicio del derecho pues, como es natural, carecen de sentido las peticiones caprichosas”.

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Otra postura ha señalado que en la práctica se ha entendido que el interés especial que legitima el ejercicio del derecho de acceso por intervalos inferiores a doce meses, existe en el caso de que se acredite por el interesado la existencia de indicios que le hacen sospechar de que los datos que se someten a tratamiento son mas que los que conoce en virtud del acceso ejercido. En el caso contrario, cuando no existe un interés legítimo, en atención a que la LOPDP no distingue (no se prohíbe el acceso, y sólo se atribuye el derecho a que pueda ejercerse por intervalos superiores a doce meses), cabe la posibilidad de que, en el supuesto de que se ejerza el derecho antes de haber transcurrido el plazo desde la solicitud de acceso anterior, pueda, tanto denegarse su atención por el responsable del tratamiento, como exigirse para su eficacia el pago de algún tipo de compensación económica por los gastos que supone para éste la atención a esa petición de acceso.

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Sobre este particular, no podemos menos que mencionar, en primer lugar que no parece razonable la solución de convertir al derecho de acceso en oneroso si se pretende ejercer a intervalos inferiores a doce meses, puesto que el propio artículo 15 en su encabezado dispone expresa y claramente la gratuidad del derecho, careciendo de sentido aplicar una solución contradictoria con la propia Ley.

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En segundo lugar, el interés legítimo no puede consistir en probar que los datos existentes en el fichero son diferentes a los conocidos, por cuanto demostrar tal extremo sin acceder al fichero es una prueba imposible, que además de someter al interesado a una carga “excesivamente gravosa” para ejercer su derecho, cuestión ésta prohibida por la sentencia 292/2000 del Tribunal Constitucional, resulta manifiestamente contraria al principio del favor libertatis o progresividad de los derechos humanos, contenido en la Constitución, según el cual las normas jurídicas deben interpretarse en la forma en que mas favorezcan los derechos individuales.

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Nos hacemos solidarios con las ideas de M Vizcaíno citado ut supra, pero sólo las referidas a la problemática que pudiera presentar esta disposición, en el sentido en que, al ser el interesado el titular de los datos, debe suponerse en todo momento un interés legítimo por parte de éste en acceder a elementos integrantes de su esfera jurídico personal.

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No compartimos que el sentido de la disposición sea perfectamente lógico por cuanto, la supuesta razón de “evitar que el responsable del fichero se vea acosado por reiteración de peticiones superficiales” sería presumir la mala fe de los titulares de los datos, e igualmente con la disposición comentada se está limitando de manera vaga, imprecisa y totalmente discrecional un derecho fundamental, que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos.

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3.-) Inconstitucionalidad por violación del núcleo esencial del derecho a la Protección de Datos, invasión de la Reserva Legal, y violación de la seguridad jurídica.

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En efecto, la limitación temporal del derecho de acceso, que lo priva de su contenido al restringir su ejercicio únicamente a intervalos no inferiores a doce meses, resulta manifiestamente contraria al espíritu, propósito y razón del derecho fundamental a la protección de datos.

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En primer lugar, señalamos al estudiar en el epígrafe anterior, la doctrina del Tribunal Constitucional referida al derecho de acceso, que el mismo era enumerado como integrante del haz compositivo de facultades esenciales del derecho a la protección de datos. En concreto señaló el Tribunal Constitucional que: “…el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos (…) y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: … el derecho a acceder…”

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La anterior afirmación, fue completada contundentemente en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, al señalarse: “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales…que también permite al individuo saber quien posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales…”. Incluso consideró el Tribunal Constitucional que el capital consentimiento para la recogida y tratamiento de datos personales “requiere como complemento indispensable” la facultad de saber en todo momento quien dispone los datos, a que uso los está sometiendo y a verificar la exactitud de los datos.

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En definitiva, resulta indispensable para hacer efectivo el núcleo esencial del derecho fundamental a la protección de datos, la posibilidad de exigir al titular del fichero que informe que datos posee sobre la persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos.

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Al ser el derecho de acceso parte del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos, la limitación temporal que impide su ejercicio a intervalos inferiores a doce meses, se configura como una limitante arbitraria, que lesiona tal contenido esencial, y por ende, resulta inconstitucional.

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La tesis del núcleo esencial del derecho, es recogida en el artículo 53.1 de la Constitución española, y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. De todos, el mas emblemático viene representado por la sentencia 11/1981 de 8 de abril, la cual señala en el FJ 8, lo siguiente:

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“Para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de “contenido esencial”, que en el artículo 53 de la Constitución se refiere a la totalidad de los derechos fundamentales y que puede referirse a cualesquiera derechos subjetivos, sean o no constitucionales, cabe seguir dos caminos. El primero es tratar de acudir a lo que se puede llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho. Según esta idea hay que establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y en general, los especialistas en Derecho. Muchas veces el nomen y el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta recogido y regulado por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho pre-existe conceptualmente al momento legislativo y en este sentido se puede hablar de una recognoscibilidad de ese tipo abstracto en la regulación concreta. Los especialistas en derecho pueden responder si lo que el legislador ha regulado se ajusta o no a lo que generalmente se entiende por un derecho de tal tipo. Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales.
El segundo posible camino para definir el contenido esencial de un derecho consiste en tratar de buscar lo que una importante tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan mas allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
Los dos caminos propuestos para tratar de definir lo que puede entenderse por “contenido esencial” de un derecho subjetivo no son alternativos ni menos todavía antitéticos, sino que, por el contrario, se pueden considerar como complementarios, de modo que, al enfrentarse con la determinación del contenido esencial de cada concreto derecho, pueden ser conjuntamente utilizados para contrastar los resultados a los que por una Universidad otra vía pueda llegarse”.

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Si traspolamos la doctrina anteriormente citada, al caso de la Protección de Datos, y tal y como fuera ratificado por el propio Tribunal Constitucional Español en la sentencia 292/2000 de 30 de noviembre, si la persona interesada fuera privada de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos, entre las cuales debe incluirse necesariamente el acceso en todo momento a los mismos como fuente principal de control de su exactitud, lo estará también de su derecho fundamental a la protección de datos, puesto que se rebasaría o desconocería el contenido esencial al estar el derecho sometido a limitaciones que lo harían impracticable, o lo dificultarían mas allá de lo razonable o al menos, lo despojarían de protección.

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En el estado actual de la tecnología, bastan apenas segundos para alterar los datos contenidos en un fichero, e igualmente bastan segundos para permitir al interesado el acceso sobre sus datos, por ello, extender la restricción del acceso de manera general y abstracta a cualquier tipo de ficheros, a períodos de tiempo no inferiores a doce meses, resulta manifiestamente desproporcionado, y sujeta al interesado a un estado de incertidumbre por un año completo, acerca de la exactitud de sus datos, o la posibilidad de tratamiento no consentido de los mismos.

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Cada vez que el particular pretenda acceder a sus datos en períodos inferiores a doce meses, tiene la carga de demostrar un interés legítimo, que además la Ley sujeta su verificación al propio responsable del fichero. De manera pues, que el ejercicio de un derecho fundamental del afectado, indispensable además para hacer efectivo su poder de disposición y control sobre sus datos, está sometido al libre arbitrio y discrecionalidad, ni siquiera de un organismo público exclusivamente, ya que si se tratara de un fichero de titularidad privada, será otro particular quien tenga la decisión definitiva sobre el acceso.

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Se soslaya el derecho de acceso sometiéndolo a una limitación tan extensa, y sobre todo, tan lejana al estado actual de la sociedad, donde el acceso o el manejo de datos puede realizarse en segundos. El interesado ve limitadas sus posibilidades de control sobre elementos que forman parte de su propio patrimonio jurídico, y además, tiene que soportar la carga de la prueba de demostrar su interés legítimo en ejercer su propio derecho. No es razonable separar la titularidad de un derecho fundamental como el de acceso, con el interés legítimo de ejercerlo, ya que la vinculación de ambos debe presuponerse.

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De lo anterior resulta claro que la limitación contenida en el artículo 15.3 de la Ley 15/99 resulta atentatoria del núcleo esencial del derecho de acceso, ya que precisamente el interés jurídico que el mismo busca proteger, y que le da vida real y concreta, como lo es el poder de control sobre los datos personales, se hace inútil e impráctico. En otras palabras, eliminar las limitaciones temporales de acceso de los individuos a sus datos, o al menos reducirlas sustancialmente, adaptándolas a la realidad, resulta absolutamente necesario para que el derecho de acceso, y por ende el de la protección de datos, resulte practicable.

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En otro orden de ideas, es indudable que la situación de incertidumbre e imposibilidad de acceso y control sobre los datos del individuo, genera una situación de inseguridad jurídica al mismo, que se ve adicionada con la necesidad de desplegar una actividad probatoria adicional y gravosa, si quiere tener posibilidad de acceder a sus datos, ya que la misma no le garantiza el acceso, que podría ser denegado en el plazo de un mes, a lo cual deberá el individuo desplegar una actividad nuevamente gravosa de recurrir ante la Agencia de Protección de Datos, y en último caso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

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El ejercicio de un derecho fundamental, y su eficacia no puede estar sometida a la presentación de recursos administrativos, o de recursos ante el responsable del fichero, ya que los recursos son precisamente los medios del individuo para protegerse ante violaciones de su derecho, y no para hacer efectivo en cada momento la facultad. El derecho fundamental debe poder ser ejercido plenamente, dejando a los recursos como medio excepcional de tutela de los mismos. En el caso del artículo 15.3 de la Ley, este somete el ejercicio del derecho a una situación excepcional, y a su denegación, en la regla general.

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Ello no puede menos que considerarse como un atentado a la seguridad jurídica de los interesados, resultando en consecuencia inconstitucional el referido precepto.

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Por último, es menester señalar que la previsión del artículo 15.3 de la Ley, vulnera la reserva legal en materia de limitación de los derechos constitucionales, ya que se circunscribe a apoderar al responsable del fichero (que puede ser un particular o un órgano del Poder Público) para fijar y decidir las restricciones al derecho de acceso del interesado, decidiendo en cada caso si este cuenta o no con un interés legítimo para poder acceder a sus datos.

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El artículo 15.3 en cuestión, no sólo frustra la función de garantía propia de toda reserva de ley relativa a derechos fundamentales, al renunciar a fijar por si misma las situaciones específicas que permitirán el acceso del individuo antes del cumplimiento del plazo de 12 meses, sino que además, permite que el derecho fundamental de acceso, ceda ante intereses o bienes jurídicos de rango infraconstitucional como sería la comodidad del responsable del fichero, o la presunción de mala fe en contra de los afectados.

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En conclusión, mas allá de toda interpretación razonable, el artículo 15.3 de la Ley no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla, menoscabando así tanto la eficacia del derecho fundamental, como la reserva legal en materia de restricción de derechos, la seguridad jurídica de los interesados y por último, el núcleo esencial del derecho limitado.

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IV.- Conclusiones.
El factor histórico resulta determinante para conocer y comprender el catálogo de derechos fundamentales de una sociedad democrática en particular. En la actualidad éstos presentan rasgos novedosos que permiten hablar de una tercera generación de derechos humanos, complementaria de dos fases anteriores.

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La primera generación se refiere a las libertades individuales y sus derechos de defensa a través de la autolimitación y la no injerencia de los Poderes Públicos en la esfera privada; y el segundo catálogo -surgido tras el desarrollo de luchas sociales-, representa derechos de participación que requieren de políticas activas de los poderes públicos encaminadas a garantizar su ejercicio, es decir, son derechos de tipo económico, social y cultural.

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Por su parte, para PÉREZ LUÑO los derechos de tercera generación responden al fenómeno de la “contaminación de las libertades”, que alude a la erosión y degradación que aqueja a los derechos fundamentales ante determinados usos de la tecnología. Dentro de los rasgos innovadores de esta fase menciona el hecho de que la solidaridad constituye el valor guía de los derechos, porque se hallan aunados entre sí por su incidencia universal en la vida de todos, y para realizarse exigen esfuerzos y responsabilidades comunes a escala mundial.

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Es indudable que a través de un análisis funcional de los derechos fundamentales, es posible distinguir sus dos cometidos complementarios: por una parte, reconocen determinadas facultades o posibilidades de actuación a los ciudadanos; y por la otra, propenden hacia un equilibrio de poderes políticos, sociales y económicos al interior de las sociedades democráticas a que pertenecen.

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En definitiva, los derechos fundamentales gozan de un régimen de protección jurídica reforzada, manifestada en una serie de instrumentos de tutela diversos, dentro del que destacan las garantías normativas. A través de ellas, la Constitución busca asegurar su cumplimiento, evitar su modificación y mantener la integridad de su sentido y función.

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Mientras más desarrolladas tecnológicamente se encuentren las sociedades, es posible prescindir cada vez más de la coacción física, para dar paso a complejas amenazas a los derechos y libertades mediante el uso de la información para influir y controlar la conducta de las personas. Por lo tanto, la armonía que se busca a través del reconocimiento constitucional de los derechos de las personas, en este tema, pasa por el establecimiento de un sistema de protección de datos personales, considerado como garantía básica para cualquier comunidad que descanse en la libertad e igualdad de sus integrantes.

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Es así como, advirtiendo sobre las posibilidades que la informática ofrece para tratar datos personales y los riesgos que ello puede entrañar, el Tribunal Constitucional español, en su sentencia 292/2000, reconoce un nuevo derecho constitucional autónomo, contenido en el artículo 18.4 CE: el derecho a la protección de datos. Sostiene como argumento que el derecho a la intimidad que recoge el artículo 18.1 CE no aporta por sí sólo una protección suficiente frente a esta nueva realidad derivada del progreso tecnológico, y que sí lo haría el apartado 4 al incorporar un instituto de garantía tanto de ciertos derechos fundamentales –entre ellos, la intimidad- como del pleno ejercicio de los derechos de la persona, respondiendo de manera más apropiada a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y los derechos que le son inherentes, garantía que también es, en sí misma, un derecho fundamental, según ya había declarado en la sentencia 254/1993.

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Aún cuando la sentencia 292/2000, está redactada en términos categóricos a favor de un derecho fundamental autónomo, es lo cierto que no ignora la vinculación con el derecho a la intimidad en sentido amplio, porque en su fundamento jurídico Nº 5 reitera lo expresado en las sentencias 11/1998 y 94/1998, en el sentido de indicar que la intimidad de las personas es parte del bien jurídico a tutelar frente a las posibilidades de manejo de información que aporta la tecnología, aunque, debemos advertir, que también se señala que la protección que arroja la intimidad no es suficiente para tutelar al individuo frente a los ataques a su autodeterminación informativa. En concreto se señala:

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“La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (artículo 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada “libertad informática” es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención.”

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Lo cierto es que, bien se adopte la tesis del Tribunal Constitucional español, sobre la existencia de un derecho a la protección de datos personales, o bien se acepte el concepto de “autodeterminación informativa” acuñado por el Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania en 1983, ha nacido una nueva forma práctica de tutelar la libertad individual en la era informática, y esa libertad ha germinado como un derecho de tercera generación, cuyo problematismo principal, ya no es su categorización autónoma, la cual es ampliamente aceptada en los actuales momentos, sino su implementación práctica, o lo que es lo mismo: sus limitaciones.

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Si la protección de datos, o la autodeterminación informativa, según el término que se use, implica “el poder de control y disposición sobre los datos personales”, en los términos de la Sentencia 292/2000, de manera de que, la misma encuentra su razón de ser, ya no en el resguardo del ámbito íntimo de la vida privada, sino en la posibilidad de controlar esa información para asegurar al individuo frente al riesgo que supone el acopio y la transmisión de sus datos de un modo que lo vuelvan un ser transparente, de “cristal”, toda limitación de dicho derecho que sobrepase los términos de su significado o contenido “esencial”, radicaría en la inconstitucionalidad.

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Nos referimos a ello, en virtud de que, cuando ese poder de control y disposición sobre los datos personales propios se recoge en el derecho positivo, las normativas que se dictan suelen seguir dos grandes líneas según SUÑÉ LLINÁS. La primera de ellas obedece a la búsqueda de equilibrio entre los derechos fundamentales que se encuentran en juego. De este modo, sea cual fuere la posición doctrinal que se tenga sobre el bien jurídico tutelado por las leyes de protección de datos, los derechos individuales de los titulares se ven limitados en aras del interés general, en particular, por las necesidades de información del Estado para resguardar la seguridad y defensa, y en los derechos y libertades de los demás.

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El segundo rasgo común que se observa, consiste en establecer a partir de un concepto amplio de datos personales distintas clases con arreglo a las cuales se fijarán grados diferentes de protección. Es así que frente a un dato nominativo propiamente tal u ordinario, al que se le aplican las normas generales correspondientes, aparecen otros más trascendentes que ven morigerado el resguardo legal del secreto, cuya cesión para que terceros los conozcan y traten, es más compleja y delicada. Estos datos, requieren de una protección reforzada que garantice la reserva y el secreto de un modo por el que se prohíba su tratamiento si no se cuenta con habilitación legal o del propio titular, denominándose como datos sensibles.

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Pero la existencia de un sistema de protección de datos personales, y aquí volvemos con el tema de las limitaciones, no sólo puede estar dirigida al tutelaje de datos sensibles de la persona humana. Un aspecto de mucho más cuidado se observa, por ejemplo, en el caso del Estado, como uno de los agentes potencialmente más peligrosos para los derechos fundamentales de los ciudadanos, en la medida en que trate ilegítimamente sus datos personales. En efecto, como almacena millones de datos de distinta clase a propósito del desarrollo de sus funciones públicas, es necesario distinguir si sus actuaciones se enmarcan o no dentro de su ámbito de competencia, ya que de ser así, sería legitima y esencial la restricción de los derechos individuales del titular de los datos, por ejemplo, a su vida privada, en favor de un derecho a acceder a la información por parte del sector publico, con miras a satisfacer fines colectivos que, en último termino, reflejan crecimiento y desarrollo del país.

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Sin embargo, también es fácil que se produzca un tratamiento ilegítimo de datos en el sector público a través de diversas vías, unas más evidentes que otras. Ciertamente nos referimos, por una parte, al Estado que, en regímenes totalitarios como el nacionalsocialista alemán durante la Segunda Guerra Mundial, utiliza los datos personales para identificar y oprimir a sus opositores. En el ejemplo citado, Hitler –probablemente con el apoyo de los directivos de IBM de esa época, según algunas investigaciones recientemente publicadas-, facilitó su búsqueda de judíos para conducirlos a los campos de concentración y exterminio tras revisar en los padrones municipales datos tan simples como el nombre y los apellidos de origen semita.

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Ahora bien, independientemente del cuidado que deba ponerse a la hora de permitir el manejo de datos por el Estado, y la necesaria proporcionalidad que debe existir en las limitaciones a las facultades inherentes al derecho a la protección de datos, es innegable que la convivencia en justa libertad al interior de una sociedad democrática provoca que estos derechos tengan límites que, lejos de imponerles una carencia, los dimensionan y precisan. Por una parte, la dignidad de la persona es uno de los criterios para la delimitación de estos derechos, ya que se considera como la fuente de obligatoriedad del derecho configurado y un límite infranqueable para cualquier acción limitadora del Estado.

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Otro límite se encuentra en el respeto y tolerancia al ejercicio de los derechos de terceros, especialmente los que se derivan de la propia naturaleza del derecho; de la existencia de otros derechos que eventualmente pueden entrar en conflicto con el que se invoca; o de circunstancias temporales, personales u objetivas, como puede ser respecto del derecho a la vida, del derecho de sindicación o del mantenimiento del orden público protegido por ley, respectivamente.

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A manera de recapitulación, no cabe ninguna duda de la necesaria existencia de un sistema de protección de datos personales frente a la nueva era tecnológica, no existe ningún resquicio de asombro frente al surgimiento de un derecho autónomo a la protección de datos personales, que se erija en bandera de salvaguarda de la libertad de disposición sobre nuestra información personal, ya que sólo la autonomía permite alcanzar el nivel adecuado de protección que se requiere en las condiciones actuales de la sociedad de la información; y a su vez, es innegable que este derecho a la protección de datos personales debe tener limitaciones que garanticen su interrelación armónica con los demás bienes jurídicos de naturaleza constitucional que sirven de fundamento al Estado de Derecho.

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El problema radica en la justificabilidad y proporcionalidad de ciertas limitaciones. Nos referimos a la limitación temporal del derecho de acceso contenida en el artículo 15.3 de la Ley 15/99.

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Si los Datos forman parte de la esfera de los bienes jurídicos propios de cada quien, es indudable que existirán desde el plano de la pura lógica, dos extremos vitales de este derecho. En primer lugar la necesidad de que cada sujeto aporte su consentimiento para que puedan ser tratados sus datos personales, puesto que en definitiva están siendo tratados bienes de su propia esfera jurídica, y en segundo lugar, la obligatoriedad de este sujeto de poder acceder a sus datos, en virtud de que, si los mismos forman parte de su esfera propia autodeterminable, es indudable que el particular debe contar con la posibilidad de ingresar a sus datos tratados o en poder de terceros, a los efectos de verificar el cumplimiento del principio de calidad de los datos, de manera que, si sus propios bienes jurídicos están siendo utilizados por terceros, dichos bienes sean empleados en la forma exacta en como éste otorgó su consentimiento para que dicho manejo se produjese.

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De esta manera, dos son los extremos que hacen posible el poder de disposición sobre los datos personales, que en palabras de la Sentencia 292/2000 de 30 de noviembre del Tribunal Constitucional español, constituye el núcleo esencial de la protección de datos: el primero, el consentimiento del titular, y el segundo, el acceso y control de tales datos. Uno no puede existir sin el otro, y la protección de datos no puede existir sin ambos.

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Por ello, la imposibilidad del titular de acceder a sus datos personales, más de una vez por cada año, nos parece no sólo una limitación que no tutela bienes jurídicos de naturaleza constitucional (a menos claro está que la comodidad y la ausencia de constantes solicitudes al responsable del fichero, sean bienes jurídicos de tal naturaleza), con lo que se hace contraria al artículo 53.1 de la CE, a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y a la doctrina del Tribunal Constitucional español, establecida en la sentencia 292/2000 de 30 de noviembre; y además, aún en el caso en que respondiera a la necesidad de proteger una situación jurídica relevante, nos parece totalmente desproporcionada y arbitraria.

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Tomando en cuenta que existen ficheros con duración inferior a un año (los listados telefónicos son un ejemplo) la imposibilidad de acceder a los datos personales en un período tan extenso, no es sino una manifestación de la arbitrariedad de la Ley 15/99 que proscribe con contundencia el artículo 9.3 de la CE.

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Cabe advertir, recordando el ejemplo de la utilización de datos de mera identificación por el régimen nazi, que no existen datos inocuos y que los peligros a que se expone la persona frente a un tratamiento desleal e ilegítimo no se refieren sólo a datos sensibles, sino al cruce de datos en general. Por ello, este cruce de datos debe contar con un método de control de su calidad, que garantice un elevado nivel de eficacia (sino el mas alto), siendo que, no puede haber duda que tal horizonte es sólo alcanzable mediante el acceso del propio titular a sus datos.

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No existe ningún individuo, grupo, Agencia u organismo independiente, que puede controlar el cumplimiento del principio de calidad de los datos, mas eficientemente que el propio titular de los mismos. Ello, complementado con una labor del órgano de control, para verificar posibles cesiones, así como los mecanismos y procedimientos de seguridad, garantizaría el sistema de protección de datos a que se refieren tanto la sentencia 292/2000, como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

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Resulta excesivamente preocupante, que el Estado legislador haya regulado la materia otorgando privilegios excesivos para los responsables de los ficheros, bajo la forma de excepciones que desnaturalizan esos mismos derechos que viene reconociendo, porque queda encubierta la injerencia ilegítima bajo una apariencia de legalidad en la que confía la ciudadanía.

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Una norma que choque tan contundentemente con el “haz de certeza” o “núcleo duro” de la protección de datos, no puede, ni debe tener una larga vida jurídica. Desde estas breves y humildes líneas, nos hacemos eco de la voz de la justicia, para llamar la atención de quienes ostentan la cualidad jurídica, académica y moral, para plantear su inconstitucionalidad.

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El Derecho es unitario, de eso no hay dudas, y se inserta en un ordenamiento jurídico que no se reduce a un conjunto de preceptos abstractos, sino que funcionaliza los mismos, en un sistema social. En definitiva, “…el Derecho es una función social de articulación de un conjunto social con sus miembros y de éstos entre sí, y esa función no puede separarse –seguimos hablando de los hechos, no de posturas ideales- de una concepción material de la justicia, informulada en su totalidad, pero arraigada profundamente en el corazón de los hombres…”. (Resaltado nuestro).

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Ese sentimiento de justicia que vive y fecunda en el corazón de los hombres, se materializa en un Estado Social de Derecho, en el conjunto de principios y valores democráticos, encabezados por la libertad, que se concretiza en su concepción más pura, en el núcleo esencial de los derechos constitucionales.

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Por ello, una disposición que invada el núcleo esencial de un derecho constitucionalizado, como lo es la limitación temporal del derecho de acceso a los datos personales, no sólo lesiona el derecho fundamental que restringe, ni la supremacía constitucional que irrespeta, sino además, penetra en la esfera infranqueable de libertad y certeza, que la sociedad, en ejercicio de su libre voluntad ha configurado, paradójicamente, para proteger su propia libertad, frente a las Instituciones y Reglas que ella misma ha creado.

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Alvaro Ledo Nass

Alvaro Ledo Nass

Sumario. I.- Introducción General. 1.-) El desarrollo tecnológico y sus múltiples campos de influencia. 2.-) El derecho autónomo a la protección de datos personales. Breves reflexiones. 3.-) Importancia del derecho de acceso dentro de la protección de datos personales. II.- Sistematización positiva y caracterología del derecho de acceso. 1.-) El derecho de acceso en el Convenio 108 del Consejo de Europa. 2.-) El derecho de acceso y la normativa de la ONU. 3.-) El derecho de acceso en la Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea. 4.-) El derecho de acceso en la Directiva 95/46. 5.-) El derecho de acceso en la normativa española. 6.-) El derecho de acceso en la Doctrina del Tribunal Constitucional. La ubicación del derecho de acceso en el centro del núcleo esencial de la Protección de Datos. III.-Limitaciones al derecho de acceso. 1.-) Limitaciones sustantivas. 2.-) Limitaciones temporales. Problemática de la Limitación contenida en el artículo 15.3 de la Ley 15/99. 3.-) Inconstitucionalidad por violación del núcleo esencial del derecho a la Protección de Datos, invasión de la Reserva Legal, y violación de la seguridad jurídica. IV.- Conclusiones.

I.- Introducción General:
1.-) El desarrollo tecnológico y sus múltiples campos de influencia.

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La nueva era tecnológica ha sido denominada como de “aniquilación de las distancias”, por cuanto las tecnologías existentes en el campo de las telecomunicaciones y la informática, permiten la intermediación de distintos factores sociales sin importar su ubicación espacial en el Mundo. Esta circunstancia ha colaborado inmensamente en la consolidación del fenómeno de la “globalización”, y ha puesto al menos en revisión muchos de los conceptos clásicos que se erigían como “insignias” del Derecho Público Occidental.

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La nueva era tecnológica ha sido denominada como de “aniquilación de las distancias”, por cuanto las tecnologías existentes en el campo de las telecomunicaciones y la informática, permiten la intermediación de distintos factores sociales sin importar su ubicación espacial en el Mundo. Esta circunstancia ha colaborado inmensamente en la consolidación del fenómeno de la “globalización”, y ha puesto al menos en revisión muchos de los conceptos clásicos que se erigían como “insignias” del Derecho Público Occidental.

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Así, la economía de mercado propia de los Estados Unidos de Norteamérica y algunos países europeos, no tardó en ejercer su decisiva influencia en los países Latinoamericanos, iniciándose una paulatina y aún no consolidada liberalización de los Servicios Esenciales, originándose una nueva y decisiva óptica del tradicional concepto de “servicio público”. Igualmente, la revisión de los postulados tradicionales de esta economía de mercado para adaptarlos a las exigencias de los modelos del Estado “Social de Derecho”, que se ha venido gestando principalmente en los países de la Unión Europea, no tardará en hacer eco, incluso antes de consolidarse las propias economías de mercado, en las Naciones Latinoamericanas.

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En otro campo, la globalización ha generado importantes procesos de integración de Estados, de lo cual la Unión Europea es el ejemplo mas trascendente. Ello ha supuesto una revisión del concepto clásico de “soberanía”, e incluso de lo que se puede considerar “derecho interno” de una Nación integrada en la referida Comunidad Europea. Otros conceptos como el de “cometidos esenciales del Estado”, también han sido víctimas de reorientaciones, lo cual es fácilmente evidenciable al examinar la noción de “Defensa de las Fronteras”, actividad que cada vez es mas normal ver encomendada a Ejércitos Multiestatales o Coaliciones de Naciones, e incluso, encontramos Países como Costa Rica que ni siquiera cuentan con una Fuerza Armada propia.

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Pues bien, el fenómeno de la Globalización, y el incremento de las Nuevas Tecnologías, no sólo ha producido una crisis y renovación del Derecho Administrativo tradicional, sino que, además, ha supuesto el nacimiento de nuevos derechos fundamentales de la persona humana, originados en la necesidad de tutelar al individuo frente a las nuevas posibilidades que la tecnología ofrece para coartar su libertad.

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De esta manera podemos notar como la nueva era tecnológica no solo ha permitido el surgimiento de novedosas actividades económicas encargadas de incrementar la productividad de la economía mundial, sino que paralelamente a ello, ha germinado nuevas y cada ves mas peligrosas actividades para las libertades individuales de las personas físicas.

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Bajo esta óptica, es indudable que los fenómenos tecnológicos descritos, han permitido que un elemento se erija como factor clave en la optimización de actividades e intercambios: la información. En este Mundo de relaciones tan complejas y sobre todo dinámicas, y diversas, el manejo de la información se constituye como un elemento de tanta importancia en el éxito empresarial, e incluso en la gestión gubernamental, que se han creado y perfeccionado miles de procedimientos y técnicas para recopilar, tratar y utilizar la misma.

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En el marco de la sociedad de la información que se ha venido consolidando con el devenir de los tiempos, constituye un elemento de importancia y trascendencia indiscutible y casi inimaginable, el desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar datos relativos a las personas físicas, tanto de manera automática como manual. Tales técnicas, pueden servir de fundamento para la ejecución de múltiples actividades económicas, como la publicidad directa, e incluso pueden incrementar enormemente la eficiencia de las Administraciones Públicas a la hora de implementar sus Potestades.

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Como se ha advertido acertadamente cada persona consciente o no de ello, figura en centenares de ficheros, y archivos o registros, tales como libros de nacimiento en el Registro Civil, Registros Parroquiales, documento nacional de identidad, historias clínicas, expedientes académicos, ficheros de electores, padrón de habitantes, registros bancarios, por mencionar sólo algunos .

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Es indudable que la recolección, conservación y tratamiento de datos sobre las personas físicas no es algo nuevo que se haya originado con la informática, lo que sucede es que la masificación del uso de la misma ha alterado sustancialmente este fenómeno y su posible incidencia en los derechos individuales de las personas cuyos datos son recopilados y tratados.

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Actualmente los datos de una persona, constituyen elementos volátiles y fácilmente tratables, aún sin que el titular de los mismos tenga siquiera conciencia de ello. Esto, aunado a la importancia y necesidad cada vez mas creciente de contar y manejar información para el despliegue de las distintas actividades instrumentales del progreso social, nos arroja una idea al menos tangencial de las múltiples posibilidades existentes en el Mundo Contemporáneo para incidir en la esfera individual de las personas físicas.

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La elaboración de perfiles psicológicos y de actuación de las personas a partir de la sistematización de datos personales es sólo un ejemplo de las múltiples posibilidades que ofrece la nueva era de la información. Se pueden formar listas de potenciales defraudadores de impuestos a partir de antiguas conductas, o denegar créditos a partir del historial personal de cada quien, o incluso, como han notado grandes Maestros de la ciencia jurídica, se pueden denegar licencias, autorizaciones y otros actos de favorecimiento, partiendo del comportamiento de una persona en la carretera, reflejado en la frecuencia y entidad de las infracciones de tráfico y en la cuantía de las sanciones .

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Un sector de la doctrina muy calificado, ha considerado que la circunstancia antes descrita plantea dos órdenes de riesgo para el individuo, la retención de información personal de los sujetos sin su previo consentimiento y muchas veces conocimiento, y el uso muchas veces ilícito que se le pueda dar a esa información.

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Para nosotros, el riesgo se plantea desde una perspectiva mas amplia, las libertades individuales de las personas físicas. La Constitución Española de 1978 enumera y se esfuerza por hacer operativos los derechos fundamentales y libertades básicas de los individuos en todo el Título I, y tales derechos no son más que el desarrollo del valor superior de la libertad proclamado en el artículo 1.

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Nótese como el artículo 10 de la Constitución califica los derechos primordiales como “fundamento del orden político y la paz social”. Pues bien, no parece acorde con los principios fundamentales de protección de los derechos de la persona humana, el manejo libre e impune, aún de manera ilegal, de los datos personales de las personas físicas. La persona humana actúa con valor y dignidad través de una autodeterminación personal como miembro de una sociedad libre, y esa facultad requiere en las condiciones actuales y futuras de la volatilidad y convertibilidad de datos personales, una medida especial de protección. La información individual sobre circunstancias personales u objetivas de una persona determinada o en todo caso determinable es técnicamente hablando, acumulable y sistematizable sin límite alguno, en cuestión de segundos y sin importar la distancia, de lo cual se deduce la inevitable urgencia de tutelar la libre autodeterminación de los individuos sobre sus datos, y en muchos casos, hasta su propia intimidad.

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Sin embargo, la trascendencia y entidad jurídica que alcanzó el manejo de la información, requirió una decisiva acción para tutelar a los sujetos ante tal situación. La protección que ofrecía el derecho a la intimidad, o incluso el derecho a la autodeterminación individual, no eran suficientes frente a la nueva realidad. La noción de un “derecho fundamental específico e independiente” para tutelar o proteger los datos personales de los individuos, comenzó a hacerse eco en los diferentes países que habían reconocido la necesidad de tomar medidas jurídicas para salvaguardar a los particulares frente al manejo de la información.

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2.-) El derecho autónomo a la protección de datos personales. Breves reflexiones

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La concepción de un nuevo derecho que tutelara el bien jurídico tan importante como novedoso de los datos personales, fue expuesta con admirable claridad por la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de fecha 15 de diciembre de 1983, por la que se declaró inconstitucional una parte de la Ley del Censo de Población de 1982, según la cual: “…la libre eclosión de la personalidad presupone en las condiciones modernas de la elaboración de datos la protección del individuo contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y la transmisión ilimitadas de los datos concernientes a la persona…El derecho fundamental garantiza, en efecto, la facultad del individuo de decidir básicamente por si solo sobre la difusión y la utilización de sus datos personales”.

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Igualmente precisa la sentencia que no se trata de consagrar un derecho ilimitado, sino que en aras del interés preponderante de la sociedad, el individuo debe aceptar unas limitaciones de este derecho, recalcando que tales limitaciones requieren fundamento en una disposición legal, conforme con la Constitución y sobre todo, que la misma ofrezca “claridad normativa”, lo cual a nuestro juicio en modo alguno puede interpretarse en el sentido de “sectorializar” la regulación sobre protección de datos para poder alcanzar la clarificación enunciada, sino que al contrario, requiere una adecuada tipificación de los supuestos limitadores del derecho, a los efectos de evitar la formación de espacios de incertidumbre en el ejercicio del mismo, que puedan afectar no solo la seguridad jurídica de los individuos, sino además, el contenido esencial del derecho mismo.

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El Tribunal Constitucional Español ha sido mas claro y contundente aún en lo que toca a la enunciación de un derecho autónomo e independiente de la protección de datos, señalando tajantemente: “…Sin necesidad de exponer con detalle las amplias posibilidades que la informática ofrece tanto para recoger como para comunicar datos personales ni los indudables riesgos que ello puede entrañar, dado que una persona puede ignorar no sólo cuales son los datos que le conciernen que se hallan recogidos en un fichero, sino también si han sido trasladados a otro y con qué finalidad, es suficiente indicar ambos extremos para comprender que el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) no aporte por si solo una protección suficiente frente a esta nueva realidad derivada del progreso tecnológico”.

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De la doctrina anteriormente citada puede desprenderse claramente la indudable trascendencia jurídica que alcanza la Protección de los Datos Personales, hasta el punto de haber requerido la proclamación de un Derecho Fundamental autónomo e independiente, cuya misión sea precisamente la de brindar tutela jurídica a los particulares, frente al manejo y tratamiento de su información personal, sea cual sea el modo de dicha manipulación.

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En palabras del propio Tribunal Constitucional, existe un derecho o libertad en si mismo, que difiere del derecho a la intimidad y a la vida privada, que atribuye a su titular un haz de facultades, consistente en diversos poderes jurídicos, cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos que no se contienen en el marco del derecho a la intimidad y que sirven para garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales. De allí surgen los derechos a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos, y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos, es en definitiva un poder de disposición sobre los datos personales, ya que los mismos forman parte de la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito propio de cada quien.

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Pues bien, queda claro que los datos personales son, en la era de la información, capitales para el desarrollo a gran escala de actividades productivas y de gestión gubernamental, y resulta indiscutible la gran variedad de posibilidades que tal situación apareja para la autodeterminación y la esfera propia de los titulares de los datos. Incluso es irrefutable la impretermitibilidad que existía de consagrar un derecho fundamental autónomo e independiente que proporcionara a los individuos un adecuado medio en derecho, para la salvaguarda de su poder de disposición y control sobre sus propios caracteres informativos.

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Sin embargo, en el estado actual de la cuestión, donde el reconocimiento del derecho autónomo a la protección de datos ha alcanzado incluso a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha dado paso al establecimiento de completas regulaciones legislativas de la materia, y la correspondiente instalación de autoridades independientes y autónomas que velen por el cumplimiento de tales legislaciones, se hace necesario y hasta vital, el estudio sistemático y analítico de la inmensa gama de posibilidades que ofrece para el mundo jurídico la regulación y ampliación de este derecho a la protección de datos de carácter personal, a través del estudio de su implementación práctica en la sociedad.

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Recordemos que el respeto a los derechos fundamentales es fundamento del “orden político y la paz social” , y que los únicos límites que tienen los derechos constitucionales, son los derivados de los restantes derechos fundamentales, de los demás bienes jurídicos constitucionales, y los impuestos por el legislador siempre y cuando éstos últimos sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad democrática, proporcionados, y respetuosos con el contenido esencial del derecho fundamental restringido.

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Las limitaciones a los derechos constitucionales pueden ser de manera directa al derecho mismo, lo que en definitiva es una forma de regularlo, o pueden ser al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental.

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Pues bien, precisamente la regulación, limitación y ampliación del derecho fundamental a la protección de datos, se ha hecho a través de un conjunto de instituciones jurídicas cuyo estudio científico reclaman los albores de la ciencia jurídica moderna.

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3.-) Importancia del derecho de acceso dentro de la protección de datos personales.

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En este marco, destaca una de las facultades más importantes del haz compositivo de la Protección de Datos de carácter personal. Nos referimos al derecho de acceso. Este, implica la posibilidad de exigir una prestación de hacer por parte del responsable del fichero, que puede ser la mera exhibición de los datos, a través de su visualización, o a través de la entrega de copia fotostática o telemática con su contenido, pero además, permite al interesado el conocimiento acerca de si un determinado fichero tiene o no tiene datos de su persona, de manera pues, “que se trata de una facultad de obtener información acerca de la existencia de datos de carácter personal, e igualmente sobre el contenido y tratamiento de dichos datos”.

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Al examinar las implicaciones de este derecho de acceso, podemos empezar a delinear, su trascendencia dentro de la protección de datos de carácter personal. Si los Datos forman parte de la esfera de los bienes jurídicos propios de cada quien, es indudable que existirán desde el plano de la pura lógica, dos extremos vitales de este derecho. En primer lugar la necesidad de que cada sujeto aporte su consentimiento para que puedan ser tratados sus datos personales, puesto que en definitiva están siendo tratados bienes de su patrimonio jurídico (refiriéndonos al patrimonio en sentido amplio por supuesto), y en segundo lugar, la obligatoriedad de este sujeto de poder acceder a sus datos, en virtud de que, si los mismos forman parte de su esfera propia autodeterminable, es indudable que debe contar con la posibilidad de ingresar a sus datos tratados o en poder de terceros, a los efectos de verificar el cumplimiento del principio de calidad de los datos, de manera que, si sus propios bienes jurídicos están siendo utilizados por terceros, dichos bienes sean empleados en la forma exacta en como éste otorgó su consentimiento para que dicho manejo se produjese.

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Ello sin contar con la evidente tarea de colaboración que puede desempeñar el propio interesado con la Administración Independiente encargada de velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos, ya que, como es indudable, la vigilancia que pueda desempeñar cada sujeto de sus propios datos, es la única forma de garantizar una fiscalización universal de la exactitud y calidad de los datos personales.

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Nos encontramos de este modo, frente a un derecho cuyo estudio sistemático se hace vital dentro de la protección de datos de carácter personal, por su trascendencia para el respeto del principio de calidad de los datos, por su inherencia al concepto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha perfilado sobre la Protección de Datos, e igualmente por su vinculación práctica mas no jurídica, a otros derechos como el de cancelación y rectificación.

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En el siguiente trabajo nos ocuparemos pues, de un estudio (aunque sea preliminar) acerca del derecho de acceso, su sistematización jurídica, y sobre todo, sobre las limitaciones que encuentra en la vigente Ley 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, muchas de las cuales, se configuran como invasoras del núcleo esencial de este derecho capital.

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II.- Sistemática General y Caracterología del Derecho de Acceso.
1.-) El derecho de acceso en el Convenio 108 del Consejo de Europa.

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Paralelamente al surgimiento de la era de la información, comenzó a extenderse en el Mundo, una corriente de pensamiento que reclamaba una tutela frente a los peligros que para la “intimidad” representaba la “nueva era de las computadoras”. Es así como surge, en los Estados Unidos de Norteamérica, la primera norma del Nuevo Continente dedicada a atender esta corriente generalizada de pensamiento entre los ciudadanos. Se trata de la Privacy Act de 1974, de la cual puede leerse en su exposición de motivos lo que sigue: “El Congreso estima que la privacidad de un individuo es afectada directamente por la captación, conservación, uso y difusión de información personal por entes y órganos federales (…) el creciente uso de los ordenadores y de una tecnología compleja de la información, si bien es esencial para el eficiente funcionamiento de las Administraciones Públicas, ha aumentado grandemente el detrimento que para la privacidad individual puede derivarse de cualquier captación, conservación, uso y difusión de información personal”.

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Es muy discutido si la mencionada Ley Norteamericana es verdaderamente el primer antecedente normativo en materia de protección de datos. Sin embargo no nos interesa aquí ahondar en el tema. La mención que hiciéramos es meramente referencial. Nuestra intención es centrarnos en el plano europeo.

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Si bien existen varios antecedentes que pudieran tomarse en cuenta, como precursores del estudio sistemático y estructurado de la protección de datos personales, tales como la Resolución Nº 509 del Consejo de Europa, la Ley Alemana del Land de Hesse de 1970, la Ley Sueca de 11 de mayo de 1973, e igualmente las Recomendaciones de la OCDE; lo cierto es, que el Convenio 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, es el primer paso firme y decididamente orientado a la protección de los datos personales que dio el Viejo Continente.

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El Convenio del Consejo de Europa 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, fue dado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, y firmado por España el 28 de enero de 1982. Dicho Tratado, goza de una redacción amplia, genérica y flexible que garantiza un mínimo equilibrio entre el rigorismo y el pragmatismo, cuestión ésta vital para comenzar a dar los pasos normativos en cualquier materia jurídica.

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Sobre el contenido de este Tratado, resalta con especial vigor, el capítulo II del mismo, en donde se recogen principios esenciales de la protección de datos, cuyo desarrollo da origen a la serie de derechos posteriormente tipificados. Entre los principios mas trascendentes recogidos se destacan el principio de calidad de los datos, que exige su tratamiento leal y legítimo, además de adecuado y exacto; el principio de especial protección para los datos delicados; y, el principio de seguridad de los datos.

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Como correlativo de estos principios, el artículo 8 del Tratado reconoce la existencia de los siguientes derechos: derecho de conocimiento acerca de la existencia de ficheros automatizados de datos personales, derecho a obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos, la confirmación de la existencia o no en el fichero automatizado de datos de carácter personal que conciernan a la persona solicitante, así como la información sobre la comunicación de tales datos en forma inteligible, igualmente se establecen los derechos de rectificación y cancelación de los datos, y la posibilidad de obtener un recurso eficaz ante negativas de acceso, cancelación o rectificación de los datos.

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Nótese como se enfatiza en el Convenio 108 del Consejo de Europa, en la facultad de obtener en intervalos razonables y sin gastos excesivos el acceso a los datos personales. Pensamos que el mencionado Tratado, recoge una garantía de control sobre los datos personales, que radica en la posibilidad de acceso, rectificación y cancelación de los mismos, y en consecuencia, cualquier limitación que se haga sobre este derecho de acceso, debe atender a la finalidad con que se ha consagrado el mismo: permitir el control de la información personal. Por ende, cualquier limitación al derecho de acceso, que menoscabe o haga muy difícil esta disposición y control, será contraria al espíritu, propósito y razón del Convenio.

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En este sentido se insertan las disposiciones de los artículos 5, 6, 8, y 9.2 del Convenio in commento, que prevé la posibilidad de los Estados parte, en su legislación interna, de establecer limitaciones a los derechos enunciados en el Tratado, siempre y cuando dichas limitantes constituyan medidas necesarias para la protección de la seguridad del Estado, ó, para la protección de la persona concernida y de los derechos o libertades de otras personas, con lo cual, cualquier restricción que no encuentre justificación en los anteriores postulados, sería contraria a la letra del Convenio.

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En definitiva, el Convenio 108 del Consejo de Europa, persigue restringir las intromisiones en la vida privada de las personas, puestas en práctica a través de cualquier instrumento, aún indirecto, que produzca este efecto, y así mismo, se dirige a incrementar las facultades de conocimiento y control que se otorgan al ciudadano, para salvaguardar el núcleo esencial de su derecho, pues como afirmó la Sentencia 254/1993 de 20 de julio del Tribunal Constitucional Español, el contenido esencial de la intimidad frente al ataque del poder informático no se agota en el aspecto negativo de no facilitar datos sino también en el positivo, consistente en reconocer al amparo de lo establecido ya en el Convenio del Consejo de Europa 108 de 1981, el derecho que los ciudadanos tienen a conocer la existencia, los fines y los responsables de los ficheros automatizados.

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2.-) El derecho de acceso en la normativa de la ONU.

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En idéntico sentido, en el ámbito de las Naciones Unidas, este organismo internacional a través de su Asamblea General, dictó el 14 de diciembre de 1990, la Resolución 45/95, relativa a los principios rectores para la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales.

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Esta importante Recomendación, al igual que ocurría con el Convenio del Consejo de Europa antes analizado, sentó las bases mínimas sobre las cuales cada legislación estatal debía partir a la hora de reglamentar la protección de datos personales.

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Uno de los principios más destacados en esta Recomendación, representante de una de las “orientaciones básicas” que sujetaría las normas estatales, es el relativo al “acceso de la persona interesada”.

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En esta línea, se prevé que toda persona que demuestre su identidad, tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras o gastos excesivos, a obtener las rectificaciones o supresiones adecuadas cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos, y cuando esta información sea comunicada, a conocer los destinatarios. También se establece la obligación de prever una vía recursiva ante la autoridad encargada del control, en caso de negativa a otorgar y facilitar los derechos antes mencionados.

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Del mismo modo, se dispone taxativamente que sólo la protección de bienes jurídicos como la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública y en particular, los derechos y libertades de los demás, puede justificar la limitación de los referidos derechos, debiendo preverse tales limitaciones exclusivamente mediante norma legal.

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3.-) El derecho de acceso en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
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Pero sin duda alguna, la culminación en el ámbito europeo de todo el proceso innovador relativo a la protección de datos personales, alcanza su consolidación mediante la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, realizada en Niza el 7 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 8 se dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan; 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a su rectificación; 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente”.

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Si se analiza con detenimiento la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puede notarse que el derecho a la protección de datos personales es uno de los más desarrollados en la misma, e igualmente, que se le deslinda contundentemente de otros derechos como el respeto a la vida privada y familiar, el domicilio y las comunicaciones, independencia ésta altamente concordante con la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 292/2000, de 30 de noviembre.

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Ahora bien, dispone el artículo 52 del Texto sub examine, que “…cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”.

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Como puede observarse fácilmente, se consagra no sólo la necesidad de que las limitaciones a los derechos fundamentales, necesarias para la coexistencia de los diversos factores en una sociedad, sean establecidas por Ley, sino que además se materializa con brillante claridad el principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador en las limitaciones a los derechos fundamentales.

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Conforme a éste principio, en primer lugar, las limitaciones que se consagren sobre los derechos reconocidos en la Carta (y en nuestro caso, al derecho de acceso a los datos de carácter personal), deben ser proporcionales y razonables, excluyendo el ejercicio de una discrecionalidad incontrolada por parte del legislador a la hora de restringir el derecho. En segundo lugar, tales limitantes, sólo pueden responder a la necesaria protección de bienes jurídicos de naturaleza relevante, bies que se trate de intereses fundamentales de la Unión, o bien que se trate del interés en tutelar los derechos fundamentales de las demás personas.

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Nótese, que no sólo se exige un requisito formal para limitar el derecho de acceso: que sea mediante ley, sino que además se establece un control sobre los motivos de tal restricción: la necesaria proporcionalidad; e igualmente, se limitan a su vez los fundamentos de las restricciones: sólo por razones de intereses prioritarios reconocidos por la Unión, o para tutelar derechos fundamentales de los demás.

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Brillante sin duda la redacción del mencionado artículo 52 de la Carta, que además tiene una influencia decisiva para la legislación interna española: la limitación al derecho de acceso consagrada en el artículo 15.3 de la Ley 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, no responde a ninguno de los parámetros establecidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo que hace a dicha restricción, no sólo contraria a la Constitución Española, como veremos más adelante, sino además, violatoria del Derecho Comunitario Originario.

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4.-) El derecho de acceso en la Directiva 95/46.

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La Directiva Comunitaria de protección de los datos de carácter personal, consagra el derecho de acceso desde dos ópticas, el derecho de acceso en sentido amplio, o derecho a conocer la existencia de un fichero y el tratamiento de los datos que le conciernen al afectado, y el derecho de acceso en sentido restringido, o derecho a conocer en concreto los datos que figuren acerca del interesado, así como la lógica empleada en el tratamiento de los mismos.

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El considerando 41 de la Directiva en cuestión, nos arroja luces a la hora de interpretar esa importantísima facultad de los interesados. Así, el mismo señala: “…Considerando que cualquier persona debe disfrutar del derecho de acceso a los datos que le conciernen y sean objeto de tratamiento para cerciorarse, en particular, de su exactitud y de la licitud de su tratamiento; que por las mismas razones cualquier persona debe tener además el derecho a conocer la lógica que subyace al tratamiento automatizado de los datos que la conciernan (…)”.

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Como puede observarse, la Directiva mediante el considerando 41º, le atribuye al derecho de acceso una doble finalidad, la de conocer la exactitud de los datos y la licitud del tratamiento. Por ello este especial derecho no sólo se configura como protector de los intereses propios de los afectados, sino además como un instrumento de colaboración del interesado con la autoridad de control, para determinar así, la licitud del tratamiento de los datos.

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En desarrollo de este considerando, se establece en el artículo 12 de la Directiva sub examine, la obligatoriedad para los Estados miembros, de garantizar a los interesados frente al responsable del tratamiento, la obtención “libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos” : la confirmación de la existencia o no del tratamiento de datos que le conciernen, así como la información de por lo menos los fines del tratamiento, la comunicación en forma inteligible de los datos objeto del tratamiento, y la lógica utilizada en el tratamiento automatizado de los datos referidos al afectado, así como la información del origen de los datos empleados.

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Como puede observarse, la Directiva mediante el considerando 41º, le atribuye al derecho de acceso una doble finalidad, la de conocer la exactitud de los datos y la licitud del tratamiento. Por ello este especial derecho no sólo se configura como protector de los intereses propios de los afectados, sino además como un instrumento de colaboración del interesado con la autoridad de control, para determinar así, la licitud del tratamiento de los datos.

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En desarrollo de este considerando, se establece en el artículo 12 de la Directiva sub examine, la obligatoriedad para los Estados miembros, de garantizar a los interesados frente al responsable del tratamiento, la obtención “libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos” : la confirmación de la existencia o no del tratamiento de datos que le conciernen, así como la información de por lo menos los fines del tratamiento, la comunicación en forma inteligible de los datos objeto del tratamiento, y la lógica utilizada en el tratamiento automatizado de los datos referidos al afectado, así como la información del origen de los datos empleados.

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La intención de la Directiva es inocultable, el derecho de acceso debe ser garantizado “libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable”, con ello, no puede menos que considerarse la importancia que este derecho de acceso puede y tiene en la Protección de Datos.

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Nada obsta para que el libre acceso a los datos personales del individuo, pueda convivir en plena armonía con la libre circulación de datos cuyo logro, es el fin último de la Directiva, como método para favorecer al mercado interior, cuya fortaleza dependerá indudablemente del manejo de información adecuado.

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Con el desarrollo tecnológico actual no puede considerarse que el permitir el acceso a los datos por parte de los interesados pueda ocasionar excesivos gastos u obstáculos al responsable del fichero, puesto que, existirán diversas formas de permitir el acceso en cuestión, bien mediante la visualización de los mismos, o en caso de no ser esta posible, mediante la impresión o condensación y su posterior entrega al solicitante.

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No podemos menos que insistir en la necesidad de un derecho de acceso con restricciones mínimas, puesto que su ejercicio podrá traer como consecuencia o bien la confirmación de la exactitud de los datos, o la verificación de que los datos sean incompletos o erróneos, en cuyo caso entran en juego los derechos a exigir la rectificación de los datos o su supresión.

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Al examinar el contenido del artículo 13 de la Directiva, relativo a las excepciones y limitaciones a este derecho de acceso, podremos comprobar la notable entidad jurídica que se asigna al mismo.

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En primer lugar hay que destacar que el considerando 44º de la Directiva, enuncia la posibilidad a los Estados miembros de limitar este derecho de acceso, pero estableciendo restricciones a esta limitante, al aducir que el impedimento deberá estar orientado a la consecución de los objetivos de la Directiva. Ello así, la norma contenida en el artículo 13, restringe definitivamente las posibilidades limitativas del derecho de acceso sólo a aquellos supuestos que constituyan medidas necesarias para: “a) la seguridad del Estado; b) la defensa; c) la seguridad pública; d) la prevención, investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas; e) un interés económico y financiero importante del Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales; f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e); g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas”.

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En definitiva la Directiva Europea de Protección de Datos, configuró claramente la posibilidad de limitar el derecho de acceso, pero definiendo los “límites a esas limitaciones”, exigiendo que las excepciones constituyan medidas que en una sociedad democrática sean necesarias para proteger la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado, la represión de las infracciones penales y la protección de los derechos y libertades de los demás, así como las del interesado mismo.

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Sin duda alguna a nuestro entender, la Directiva parte de la consideración de que el uso del derecho o facultad de acceso debe tener límites, para prevenir la posible afectación de los derechos de los demás, o incluso la consecución de los objetivos de la Directiva, sin embargo es indiscutible que por la entidad e importancia del derecho de acceso dentro del respeto a la libertad de autodeterminación informativa personal, y por su estrecha vinculación material con el ejercicio de otros derechos relacionados como el de rectificación o cancelación, sólo la necesidad de compatibilizar los derechos individuales con los intereses público-económicos, podrá justificar tales limitaciones.

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De ahí la enumeración taxativa del artículo 13, de las causas justificadoras de las limitaciones aludidas, señalándose expresamente en el encabezado del artículo 12 que consagra el derecho de acceso mismo, una expresión que puede y debe servir como barómetro interpretativo de la facultad estudiada: “Los Estados miembros garantizarán…libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable…”. La contundencia de esta expresión sólo nos puede llevar a una única conclusión, y es que la Directiva ha querido establecer un muro de contención a posibles interpretaciones extensivas de las limitaciones expresas y literalmente enunciadas sobre el derecho de acceso.

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5.-) El derecho de acceso en la normativa española.

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La Ley Orgánica 15/99 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 15, el Real Decreto 1332/1994 y la Instrucción 1/1998 sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación emanada de la Agencia de Protección de Datos, contienen los preceptos que regulan el derecho de acceso, en la normativa española.

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Comenzaremos por su estudio advirtiendo en primer lugar, que el mismo no puede dejar de ser una mera aproximación al panorama jurídico del derecho de acceso, por cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional, que estudiaremos en el punto siguiente, es tal vez, complemento y ampliación tan importante del derecho fundamental a la protección de datos y su normativa de desarrollo (la especificada en el encabezado del presente párrafo), que sólo mediante su posterior análisis, podrá obtenerse una completa visión de esta facultad de acceso en el derecho español, y en segundo lugar, que la disertación sobre las limitaciones a este derecho, será expuesta en el epígrafe siguiente.

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Pues bien, en cuanto al derecho de acceso, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, que el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que pretendan realizarse. El apartado 2º de dicho artículo, prevé a su vez los aspectos generales acerca del procedimiento para hacer efectivo el derecho en cuestión, señalando que la información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos a través de su visualización, o mediante la indicación de que datos son tratados, en escrito, copia, telecopia o fotocopia certificada o no, en forma legible e inteligible. Por su parte el apartado 3º establece una limitación temporal para el ejercicio de este derecho, que como advertimos anteriormente será estudiada en el epígrafe siguiente.

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Del análisis del referido precepto, podemos señalar varios aspectos resaltantes, en primer lugar que la solicitud y obtención de la información ha de ser gratuita, lo que excluye cualquier posibilidad de cobrar algún concepto por el suministro de la información en si misma, cuestión ésta materialmente diferente al cobro del material utilizado para expedir la información solicitada, como pudiera ser el fotos tato de la copia provista.

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En segundo lugar, se trata de un derecho que sólo tiene el interesado y que se extiende a la existencia o no de tratamiento de los datos personales, el conocimiento de la lógica utilizada en el mismo, la categoría de los datos a que se refiere y la comunicación que de éstos se haya realizado o se prevea realizar, así como el destinatario de las mismas.

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Es indudable que el acceso es personal al interesado, y únicamente sobre sus propios datos, siendo imposible la consulta de otros elementos del fichero que sean ajenos a su esfera individual. Igualmente resulta de importancia capital el conocimiento de la identidad de las personas a quienes se hayan comunicado los datos, a los fines de permitir que el interesado pueda ejercer también con respecto a ellos el derecho de acceso, y con ello controlar el respeto al principio de calidad de los datos comunicados.

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Aunque la norma al configurar el derecho de acceso se refiera a obtener información sobre sus datos “sometidos a tratamiento” es lógico que ello no libra al responsable del fichero a dar respuesta formal a las peticiones de acceso de los solicitantes aún cuando dicha respuesta consista exclusivamente en la información de que no existen datos personales del solicitante en el fichero del cual es responsable. Así ha sido establecido en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1999, según la cual “el silencio o falta de respuesta a la petición de información del denunciante…equivale a una negativa de suministrar la información, conducta tipificada como infracción grave”.

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Otro aspecto que merece ser destacado, es que la información acerca del origen de los datos, pareciera no tener sentido si el propio afectado es quien los ha suministrado, y sólo, como dispone el artículo 5.4 de la Ley, cuando los datos no hayan sido recabados del afectado, éste tendrá derecho a que se le informe de manera expresa, precisa e inequívoca por el responsable del fichero o su representante acerca de la recogida. Sin embargo es obvio que el interesado tiene derecho a contrastar lo que el comunicó (dentro de lo cual se incluye la circunstancia de que debe existir mención a que los datos han sido comunicados por él) con la existencia física en el fichero (calidad de los datos), o que la información que le fuera suministrada al recabar los datos de otra fuente era exacta, incluso, a tenor de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley, existen excepciones al deber de informar, lo que no puede obstar a que se limite igualmente y en el mismo supuesto su derecho a acceder.

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En definitiva, el afectado tiene derecho a contrastar que la Ley se cumple, y a detectar eventuales incumplimientos.

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En relación al ejercicio del derecho de acceso, si bien el apartado 2º de la norma en cuestión arroja algunas precisiones generales, la médula procedimental para ejercitar el mismo se encuentra en la Regulación Reglamentaria, partiendo de la remisión que hace el artículo 17.1 de la Ley 15/99.

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La mencionada remisión reglamentaria debe entenderse hecha al Real Decreto 1332/1994, recordando para ello que la disposición transitoria tercera de la Ley, dispone que hasta tanto el Gobierno apruebe o modifique las disposiciones reglamentarias para la aplicación y desarrollo de la Ley, continuarán en vigor, con su propio rango y en lo que no contradigan a la Ley vigente, las normas reglamentarias preexistentes. Igualmente, deben tomarse en cuenta las previsiones de la Instrucción 1/1998 emanada de la Agencia de Protección de Datos, sobre el ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación.

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De conformidad con las fuentes antes mencionadas (nos referimos a la palabra fuentes en su sentido mas amplio para englobar al Reglamento 1332/1994, y a la Instrucción 1/1998 como fuentes jurídicas), el derecho de acceso presenta la siguiente caracterología: a) es un derecho personal, por cuanto sólo puede ser ejercido por el afectado frente al responsable del fichero, salvo naturalmente, cuando el afectado sea incapaz o menor de edad, en cuyo caso el representante legal del mismo podrá ejercitar el derecho acreditando su condición, y b) es un derecho independiente, de tal manera que no está sujeto (al igual que los derechos de oposición, cancelación y rectificación) al ejercicio previo de otro derecho.

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El otro elemento de importancia a destacar, en cuanto al Real decreto 1332/1994 y a la Instrucción 1/1998, es el procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso. En este sentido, el interesado deberá dirigir solicitud al responsable del fichero, la cual deberá contener algún medio que garantice la identificación del solicitante, la mención del fichero o ficheros a consultar o la información que se pretende obtener (en caso que el acceso sea para conocer la existencia o no de un fichero), y la indicación de un domicilio a efectos de cualquier notificación.

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El responsable del fichero contará con el plazo de un mes para resolver sobre la petición de acceso, y en caso de ser afirmativa, el interesado podrá optar por uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero: a) visualización en pantalla, b) escrito, copia o fotocopia remitida por correo, c) telecopia, o cualquier otro medio que sea adecuado a la configuración e implantación material del fichero, ofrecido por el responsable del mismo, debiendo hacerse efectivo el acceso en el plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta afirmativa.

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En caso de denegarse el acceso, total o parcialmente, el afectado podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 15/99, quien deberá resolver acerca de la procedencia o no del acceso solicitado.

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6.-) El derecho de acceso en la doctrina del Tribunal Constitucional. La ubicación del derecho de acceso en el centro del núcleo esencial de la Protección de Datos.

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El Tribunal Constitucional mediante sentencia 292/2000 de 30 de noviembre, ha configurado una amplia y completa doctrina acerca de la Protección de Datos de carácter personal.

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En este ámbito, ha igualmente establecido precisiones cardinales en torno al derecho de acceso. En efecto, en primer lugar al referirse al haz de facultades integrantes de la Protección de Datos, señaló: “…el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancecancelar dichos datos…”

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Sin embargo el Tribunal Constitucional no se limita a enumerar al derecho de acceso como integrante del haz de facultades de la protección de datos, sino que, va mas allá, y delimita los rasgos del contenido esencial o núcleo esencial del derecho a la protección de datos de la siguiente manera:

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“De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuales de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuales puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quien posee esos datos personales y paDE ra qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quien dispone esos datos personales y a qué uso los está sometiendo y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.
En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios, y en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele”.

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De la sentencia parcialmente trascrita, puede evidenciarse la precisión concreta del Tribunal Constitucional, considerando al derecho de acceso como “complemento indispensable” del derecho a consentir el uso y tratamiento de los datos, y de la facultad de saber “en todo momento” quien dispone esos datos y a qué uso los está sometiendo. No hay duda que la doctrina constitucional ha incluido al derecho de acceso dentro de los elementos fundamentales del contenido de la protección de datos, al catalogarlo como “indispensable” para concretizar jurídicamente los poderes de disposición y control sobre los datos individuales.

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Y es que es imposible hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la protección de datos, sin la posibilidad de los individuos de conocer quien trata sus datos, cuáles datos posee, y con que fin los maneja. Como advertimos al comenzar este trabajo, el acceso de los particulares a sus datos personales, es junto con el consentimiento, los extremos substanciales de la protección de datos.

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La anterior afirmación, la canaliza el Tribunal Constitucional al considerar al consentimiento como el extremo mas emblemático del contenido del derecho fundamental a la protección de datos, y a su vez, al derecho de acceso como el elemento indispensable para hacer efectivo tal consentimiento, y al establecer que tales facultades deben poder ser ejercidas “en todo momento”.

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Muestra de la importancia que ha asignado el Tribunal Constitucional al derecho de acceso, puede evidenciarse en el fundamento jurídico 18º de la sentencia 292/2000 de 30 de noviembre antes citada, al considerar que la limitación a dicho derecho contenida en el artículo 24.2 de la Ley 15/99, es decir, la posibilidad de denegar el derecho de acceso si ponderadas las circunstancias del caso resultan “intereses de terceros mas dignos de protección”, resulta inconstitucional, al no especificarse fehacientemente en la propia Ley las circunstancias en que pudieran hacerse valer esas negativas, señalando incluso que tal inconstitucionalidad operaba “al margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere esgrimirse”.

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De manera que, sólo una regulación exhaustiva y específica mediante Ley, pudiera limitar el derecho de acceso, por estar éste íntimamente vinculado al núcleo esencial de la protección de datos, a lo cual se le deberá agregar el examen de razonabilidad y proporcionalidad que, dentro de una sociedad democrática requieran las limitaciones, sin que sirva de fundamento a las restricciones el simple alegato de intereses de terceros mas dignos de protección y aún al margen de que esos intereses pudieran identificarse con derechos fundamentales de esos terceros.

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III.- Limitaciones al derecho de acceso.

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La Constitución española ha establecido un núcleo irreductible de los derechos fundamentales que es el contenido esencial (art. 53.1), sin embargo, es indudable que existen un conjunto de limitaciones a los derechos fundamentales que en palabras del propio Tribunal Constitucional vienen “impuestas por la necesidad de proteger o preservar otros bienes o derechos constitucionales”.

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En primer lugar existen limitaciones establecidas por la propia Constitución, existen límites implícitos en el ejercicio de los derechos, e igualmente existen límites específicos impuestos por el legislador, siempre y cuando respeten el núcleo esencial del derecho, y sean razonables y proporcionados con las exigencias de una sociedad democrática.

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En definitiva una interpretación finalista del ordenamiento constitucional, nos conducirá inevitablemente a la conclusión de que, las restricciones a los derechos constitucionales son posibles y hasta necesarias, por cuanto la libertad absoluta sólo acabará por atentar contra la libertad misma.

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En cuanto al ámbito específico de las limitaciones a la protección de datos, ha señalado el Tribunal Constitucional: “…el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución (…) La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido”.

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Bajo este contexto, luce impretermitible el estudio de las limitaciones al derecho de acceso, en primer lugar a los efectos de precisar si cumplen los requisitos delineados por la doctrina del Tribunal Constitucional, y en segundo lugar, por cuanto el estudio de las limitaciones comprende el estudio de las posibilidades de implementación del derecho mismo, y con ello, de su entidad jurídica y de su utilidad práctica.

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1.-) Limitaciones sustantivas.

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Bajo este contexto, luce impretermitible el estudio de las limitaciones al derecho de acceso, en primer lugar a los efectos de precisar si cumplen los requisitos delineados por la doctrina del Tribunal Constitucional, y en segundo lugar, por cuanto el estudio de las limitaciones comprende el estudio de las posibilidades de implementación del derecho mismo, y con ello, de su entidad jurídica y de su utilidad práctica.

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1.-) Limitaciones sustantivas.

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Al hablar de limitaciones sustantivas nos referimos a aquellas circunstancias especificadas en la Ley, que restringen el derecho de acceso en orden al contenido de los datos sobre los cuales se puede acceder.

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En este orden de ideas, se denegará el acceso a los datos de carácter personal registrados en ficheros de titularidad pública cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el artículo 23 de la Ley 15/99. Según este precepto, los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22 (esto es, los datos recabados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con fines policiales sin consentimiento de los afectados), y los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública, podrán denegar el acceso, la rectificación o la cancelación de los datos, siempre y cuando el acceso obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o cuando el afectado esté siendo sometido a actuaciones inspectoras. En todo caso, se podrá poner en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos la negativa, a los efectos que ésta determine la procedencia o no de la misma.

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En cuanto a la denegatoria de acceso de los interesados en los supuestos especiales antes mencionados, puede decirse que los mismos cumplen tanto las exigencias de la Directiva 95/46 (artículo 13), como las previsiones de la doctrina del Tribunal Constitucional; e igualmente las indicaciones del artículo 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de ser indispensables, razonables y delimitadas específicamente por la Ley, a los efectos de tutelar otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como la seguridad pública y Defensa del Estado, y el sostenimiento del gasto público.

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Incluso el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido mediante sentencia de fecha 5 de junio de 1995, que los datos contenidos en ficheros de la Hacienda Pública, relacionados con inspecciones tributarias, no pueden ser considerados como datos relativos a la intimidad y honor de las personas, pudiendo la Administración denegar el acceso a los mismos. En efecto señaló la referida decisión:

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“ni siquiera se puede insinuar que los datos de carácter tributario puedan trascender en algún sentido el honor o la intimidad personal de la actora…”.

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En el caso en cuestión, el Tribunal Supremo confirmó la decisión de fecha 13 de noviembre de 1991 emanada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conocía en apelación, mediante la cual se había denegado el recurso interpuesto por un particular contra una Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (específicamente el Director General de Informática Tributaria) de fecha 26 de abril de 1991, que rechazó la solicitud del particular de permitirle el acceso a datos tributarios confidenciales que disponía la Administración en un proceso fiscalizador.

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Importante resulta aclarar, que la referencia a la “intimidad” de la sentencia, es producto de que, para la fecha de emisión de la misma, no se había producido la decisión del Tribunal Constitucional español 292/2000 de 30 de noviembre, a partir de la cual, puede comenzarse a hablar propiamente de un derecho autónomo a la protección de datos personales en España. Por ello, cuando se habla de la imposibilidad de que los datos contenidos en los ficheros de la Hacienda Pública lesionen la intimidad, en realidad se está utilizando la terminología de la época, pero refiriéndose a la protección de datos personales.

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En definitiva, las limitaciones sustantivas al derecho de acceso, obedecen a la exclusiva protección de bienes de relevancia constitucional, como la Seguridad y Defensa del Estado, y el sostenimiento del gasto público, e impiden el acceso al interesado, en orden o atención al contenido propio del dato, por su vinculación directa con la preservación de estos especiales bienes jurídicos constitucionales.

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De ahí, que se encuentren plenamente justificados, y no pueda pretenderse su inoperatividad, en base a supuestas objeciones de inconstitucionalidad infundadas.

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Sin embargo la situación en cuanto a las limitaciones temporales al derecho de acceso, presentan una panorámica radicalmente diferente. Veamos pues, el dilema de las mismas.

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2.-) Limitaciones temporales al derecho de acceso. Problemática de la Limitación contenida en el artículo 15.3 de la Ley 15/99.

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Dispone el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, que el derecho de acceso sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Esta disposición es reproducción exacta de su antecesora en la LORTAD.

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Sobre este particular se ha pronunciado la doctrina, señalando que “el sentido de la norma es perfectamente lógico y responde tanto a la seriedad con la que se configura el derecho de acceso, en cuanto a la necesidad de evitar que el responsable del fichero se vea acosado por reiteración de peticiones superficiales, caprichosas o no debidamente justificadas. La Ley entiende que el derecho del interesado se satisface plenamente poniendo el citado límite temporal”.

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Sin embargo se reconoce de igual modo, una cierta problemática a la disposición normativa bajo análisis: “la excepción está diseñada en términos tan amplios que se corre el riesgo de desnaturalizar la cautela convirtiendo dicha excepción en regla general (…) Por otra parte, es difícil concebir el propio derecho de acceso sin que responda a un interés legítimo. No es irrazonable pensar que la idea de interés legítimo subyace en el propio ejercicio del derecho pues, como es natural, carecen de sentido las peticiones caprichosas”.

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Otra postura ha señalado que en la práctica se ha entendido que el interés especial que legitima el ejercicio del derecho de acceso por intervalos inferiores a doce meses, existe en el caso de que se acredite por el interesado la existencia de indicios que le hacen sospechar de que los datos que se someten a tratamiento son mas que los que conoce en virtud del acceso ejercido. En el caso contrario, cuando no existe un interés legítimo, en atención a que la LOPDP no distingue (no se prohíbe el acceso, y sólo se atribuye el derecho a que pueda ejercerse por intervalos superiores a doce meses), cabe la posibilidad de que, en el supuesto de que se ejerza el derecho antes de haber transcurrido el plazo desde la solicitud de acceso anterior, pueda, tanto denegarse su atención por el responsable del tratamiento, como exigirse para su eficacia el pago de algún tipo de compensación económica por los gastos que supone para éste la atención a esa petición de acceso.

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Sobre este particular, no podemos menos que mencionar, en primer lugar que no parece razonable la solución de convertir al derecho de acceso en oneroso si se pretende ejercer a intervalos inferiores a doce meses, puesto que el propio artículo 15 en su encabezado dispone expresa y claramente la gratuidad del derecho, careciendo de sentido aplicar una solución contradictoria con la propia Ley.

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En segundo lugar, el interés legítimo no puede consistir en probar que los datos existentes en el fichero son diferentes a los conocidos, por cuanto demostrar tal extremo sin acceder al fichero es una prueba imposible, que además de someter al interesado a una carga “excesivamente gravosa” para ejercer su derecho, cuestión ésta prohibida por la sentencia 292/2000 del Tribunal Constitucional, resulta manifiestamente contraria al principio del favor libertatis o progresividad de los derechos humanos, contenido en la Constitución, según el cual las normas jurídicas deben interpretarse en la forma en que mas favorezcan los derechos individuales.

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Nos hacemos solidarios con las ideas de M Vizcaíno citado ut supra, pero sólo las referidas a la problemática que pudiera presentar esta disposición, en el sentido en que, al ser el interesado el titular de los datos, debe suponerse en todo momento un interés legítimo por parte de éste en acceder a elementos integrantes de su esfera jurídico personal.

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No compartimos que el sentido de la disposición sea perfectamente lógico por cuanto, la supuesta razón de “evitar que el responsable del fichero se vea acosado por reiteración de peticiones superficiales” sería presumir la mala fe de los titulares de los datos, e igualmente con la disposición comentada se está limitando de manera vaga, imprecisa y totalmente discrecional un derecho fundamental, que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos.

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3.-) Inconstitucionalidad por violación del núcleo esencial del derecho a la Protección de Datos, invasión de la Reserva Legal, y violación de la seguridad jurídica.

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En efecto, la limitación temporal del derecho de acceso, que lo priva de su contenido al restringir su ejercicio únicamente a intervalos no inferiores a doce meses, resulta manifiestamente contraria al espíritu, propósito y razón del derecho fundamental a la protección de datos.

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En primer lugar, señalamos al estudiar en el epígrafe anterior, la doctrina del Tribunal Constitucional referida al derecho de acceso, que el mismo era enumerado como integrante del haz compositivo de facultades esenciales del derecho a la protección de datos. En concreto señaló el Tribunal Constitucional que: “…el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos (…) y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: … el derecho a acceder…”

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La anterior afirmación, fue completada contundentemente en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, al señalarse: “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales…que también permite al individuo saber quien posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales…”. . Incluso consideró el Tribunal Constitucional que el capital consentimiento para la recogida y tratamiento de datos personales “requiere como complemento indispensable” la facultad de saber en todo momento quien dispone los datos, a que uso los está sometiendo y a verificar la exactitud de los datos.

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En definitiva, resulta indispensable para hacer efectivo el núcleo esencial del derecho fundamental a la protección de datos, la posibilidad de exigir al titular del fichero que informe que datos posee sobre la persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos.

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Al ser el derecho de acceso parte del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos, la limitación temporal que impide su ejercicio a intervalos inferiores a doce meses, se configura como una limitante arbitraria, que lesiona tal contenido esencial, y por ende, resulta inconstitucional.

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La tesis del núcleo esencial del derecho, es recogida en el artículo 53.1 de la Constitución española, y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. De todos, el mas emblemático viene representado por la sentencia 11/1981 de 8 de abril, la cual señala en el FJ 8, lo siguiente:

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“Para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de “contenido esencial”, que en el artículo 53 de la Constitución se refiere a la totalidad de los derechos fundamentales y que puede referirse a cualesquiera derechos subjetivos, sean o no constitucionales, cabe seguir dos caminos. El primero es tratar de acudir a lo que se puede llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho. Según esta idea hay que establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y en general, los especialistas en Derecho. Muchas veces el nomen y el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta recogido y regulado por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho pre-existe conceptualmente al momento legislativo y en este sentido se puede hablar de una recognoscibilidad de ese tipo abstracto en la regulación concreta. Los especialistas en derecho pueden responder si lo que el legislador ha regulado se ajusta o no a lo que generalmente se entiende por un derecho de tal tipo. Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales.
El segundo posible camino para definir el contenido esencial de un derecho consiste en tratar de buscar lo que una importante tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan mas allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
Los dos caminos propuestos para tratar de definir lo que puede entenderse por “contenido esencial” de un derecho subjetivo no son alternativos ni menos todavía antitéticos, sino que, por el contrario, se pueden considerar como complementarios, de modo que, al enfrentarse con la determinación del contenido esencial de cada concreto derecho, pueden ser conjuntamente utilizados para contrastar los resultados a los que por una Universidad otra vía pueda llegarse”.

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Si traspolamos la doctrina anteriormente citada, al caso de la Protección de Datos, y tal y como fuera ratificado por el propio Tribunal Constitucional Español en la sentencia 292/2000 de 30 de noviembre, si la persona interesada fuera privada de aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos, entre las cuales debe incluirse necesariamente el acceso en todo momento a los mismos como fuente principal de control de su exactitud, lo estará también de su derecho fundamental a la protección de datos, puesto que se rebasaría o desconocería el contenido esencial al estar el derecho sometido a limitaciones que lo harían impracticable, o lo dificultarían mas allá de lo razonable o al menos, lo despojarían de protección.

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En el estado actual de la tecnología, bastan apenas segundos para alterar los datos contenidos en un fichero, e igualmente bastan segundos para permitir al interesado el acceso sobre sus datos, por ello, extender la restricción del acceso de manera general y abstracta a cualquier tipo de ficheros, a períodos de tiempo no inferiores a doce meses, resulta manifiestamente desproporcionado, y sujeta al interesado a un estado de incertidumbre por un año completo, acerca de la exactitud de sus datos, o la posibilidad de tratamiento no consentido de los mismos.

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Cada vez que el particular pretenda acceder a sus datos en períodos inferiores a doce meses, tiene la carga de demostrar un interés legítimo, que además la Ley sujeta su verificación al propio responsable del fichero. De manera pues, que el ejercicio de un derecho fundamental del afectado, indispensable además para hacer efectivo su poder de disposición y control sobre sus datos, está sometido al libre arbitrio y discrecionalidad, ni siquiera de un organismo público exclusivamente, ya que si se tratara de un fichero de titularidad privada, será otro particular quien tenga la decisión definitiva sobre el acceso.

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Se soslaya el derecho de acceso sometiéndolo a una limitación tan extensa, y sobre todo, tan lejana al estado actual de la sociedad, donde el acceso o el manejo de datos puede realizarse en segundos. El interesado ve limitadas sus posibilidades de control sobre elementos que forman parte de su propio patrimonio jurídico, y además, tiene que soportar la carga de la prueba de demostrar su interés legítimo en ejercer su propio derecho. No es razonable separar la titularidad de un derecho fundamental como el de acceso, con el interés legítimo de ejercerlo, ya que la vinculación de ambos debe presuponerse.

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De lo anterior resulta claro que la limitación contenida en el artículo 15.3 de la Ley 15/99 resulta atentatoria del núcleo esencial del derecho de acceso, ya que precisamente el interés jurídico que el mismo busca proteger, y que le da vida real y concreta, como lo es el poder de control sobre los datos personales, se hace inútil e impráctico. En otras palabras, eliminar las limitaciones temporales de acceso de los individuos a sus datos, o al menos reducirlas sustancialmente, adaptándolas a la realidad, resulta absolutamente necesario para que el derecho de acceso, y por ende el de la protección de datos, resulte practicable.

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En otro orden de ideas, es indudable que la situación de incertidumbre e imposibilidad de acceso y control sobre los datos del individuo, genera una situación de inseguridad jurídica al mismo, que se ve adicionada con la necesidad de desplegar una actividad probatoria adicional y gravosa, si quiere tener posibilidad de acceder a sus datos, ya que la misma no le garantiza el acceso, que podría ser denegado en el plazo de un mes, a lo cual deberá el individuo desplegar una actividad nuevamente gravosa de recurrir ante la Agencia de Protección de Datos, y en último caso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

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El ejercicio de un derecho fundamental, y su eficacia no puede estar sometida a la presentación de recursos administrativos, o de recursos ante el responsable del fichero, ya que los recursos son precisamente los medios del individuo para protegerse ante violaciones de su derecho, y no para hacer efectivo en cada momento la facultad. El derecho fundamental debe poder ser ejercido plenamente, dejando a los recursos como medio excepcional de tutela de los mismos. En el caso del artículo 15.3 de la Ley, este somete el ejercicio del derecho a una situación excepcional, y a su denegación, en la regla general.

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Ello no puede menos que considerarse como un atentado a la seguridad jurídica de los interesados, resultando en consecuencia inconstitucional el referido precepto.

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Por último, es menester señalar que la previsión del artículo 15.3 de la Ley, vulnera la reserva legal en materia de limitación de los derechos constitucionales, ya que se circunscribe a apoderar al responsable del fichero (que puede ser un particular o un órgano del Poder Público) para fijar y decidir las restricciones al derecho de acceso del interesado, decidiendo en cada caso si este cuenta o no con un interés legítimo para poder acceder a sus datos.

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El artículo 15.3 en cuestión, no sólo frustra la función de garantía propia de toda reserva de ley relativa a derechos fundamentales, al renunciar a fijar por si misma las situaciones específicas que permitirán el acceso del individuo antes del cumplimiento del plazo de 12 meses, sino que además, permite que el derecho fundamental de acceso, ceda ante intereses o bienes jurídicos de rango infraconstitucional como sería la comodidad del responsable del fichero, o la presunción de mala fe en contra de los afectados.

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En conclusión, mas allá de toda interpretación razonable, el artículo 15.3 de la Ley no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla, menoscabando así tanto la eficacia del derecho fundamental, como la reserva legal en materia de restricción de derechos, la seguridad jurídica de los interesados y por último, el núcleo esencial del derecho limitado.

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IV.- Conclusiones.
El factor histórico resulta determinante para conocer y comprender el catálogo de derechos fundamentales de una sociedad democrática en particular. En la actualidad éstos presentan rasgos novedosos que permiten hablar de una tercera generación de derechos humanos, complementaria de dos fases anteriores.

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La primera generación se refiere a las libertades individuales y sus derechos de defensa a través de la autolimitación y la no injerencia de los Poderes Públicos en la esfera privada; y el segundo catálogo -surgido tras el desarrollo de luchas sociales-, representa derechos de participación que requieren de políticas activas de los poderes públicos encaminadas a garantizar su ejercicio, es decir, son derechos de tipo económico, social y cultural.

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Por su parte, para PÉREZ LUÑO los derechos de tercera generación responden al fenómeno de la “contaminación de las libertades”, que alude a la erosión y degradación que aqueja a los derechos fundamentales ante determinados usos de la tecnología. Dentro de los rasgos innovadores de esta fase menciona el hecho de que la solidaridad constituye el valor guía de los derechos, porque se hallan aunados entre sí por su incidencia universal en la vida de todos, y para realizarse exigen esfuerzos y responsabilidades comunes a escala mundial.

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Es indudable que a través de un análisis funcional de los derechos fundamentales, es posible distinguir sus dos cometidos complementarios: por una parte, reconocen determinadas facultades o posibilidades de actuación a los ciudadanos; y por la otra, propenden hacia un equilibrio de poderes políticos, sociales y económicos al interior de las sociedades democráticas a que pertenecen.

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En definitiva, los derechos fundamentales gozan de un régimen de protección jurídica reforzada, manifestada en una serie de instrumentos de tutela diversos, dentro del que destacan las garantías normativas. A través de ellas, la Constitución busca asegurar su cumplimiento, evitar su modificación y mantener la integridad de su sentido y función.

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Mientras más desarrolladas tecnológicamente se encuentren las sociedades, es posible prescindir cada vez más de la coacción física, para dar paso a complejas amenazas a los derechos y libertades mediante el uso de la información para influir y controlar la conducta de las personas. Por lo tanto, la armonía que se busca a través del reconocimiento constitucional de los derechos de las personas, en este tema, pasa por el establecimiento de un sistema de protección de datos personales, considerado como garantía básica para cualquier comunidad que descanse en la libertad e igualdad de sus integrantes.

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Es así como, advirtiendo sobre las posibilidades que la informática ofrece para tratar datos personales y los riesgos que ello puede entrañar, el Tribunal Constitucional español, en su sentencia 292/2000, reconoce un nuevo derecho constitucional autónomo, contenido en el artículo 18.4 CE: el derecho a la protección de datos. Sostiene como argumento que el derecho a la intimidad que recoge el artículo 18.1 CE no aporta por sí sólo una protección suficiente frente a esta nueva realidad derivada del progreso tecnológico, y que sí lo haría el apartado 4 al incorporar un instituto de garantía tanto de ciertos derechos fundamentales –entre ellos, la intimidad- como del pleno ejercicio de los derechos de la persona, respondiendo de manera más apropiada a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y los derechos que le son inherentes, garantía que también es, en sí misma, un derecho fundamental, según ya había declarado en la sentencia 254/1993.

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Aún cuando la sentencia 292/2000, está redactada en términos categóricos a favor de un derecho fundamental autónomo, es lo cierto que no ignora la vinculación con el derecho a la intimidad en sentido amplio, porque en su fundamento jurídico Nº 5 reitera lo expresado en las sentencias 11/1998 y 94/1998, en el sentido de indicar que la intimidad de las personas es parte del bien jurídico a tutelar frente a las posibilidades de manejo de información que aporta la tecnología, aunque, debemos advertir, que también se señala que la protección que arroja la intimidad no es suficiente para tutelar al individuo frente a los ataques a su autodeterminación informativa. En concreto se señala:

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“La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (artículo 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada “libertad informática” es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención.”

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Lo cierto es que, bien se adopte la tesis del Tribunal Constitucional español, sobre la existencia de un derecho a la protección de datos personales, o bien se acepte el concepto de “autodeterminación informativa” acuñado por el Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania en 1983, ha nacido una nueva forma práctica de tutelar la libertad individual en la era informática, y esa libertad ha germinado como un derecho de tercera generación, cuyo problematismo principal, ya no es su categorización autónoma, la cual es ampliamente aceptada en los actuales momentos, sino su implementación práctica, o lo que es lo mismo: sus limitaciones.

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Si la protección de datos, o la autodeterminación informativa, según el término que se use, implica “el poder de control y disposición sobre los datos personales”, en los términos de la Sentencia 292/2000, de manera de que, la misma encuentra su razón de ser, ya no en el resguardo del ámbito íntimo de la vida privada, sino en la posibilidad de controlar esa información para asegurar al individuo frente al riesgo que supone el acopio y la transmisión de sus datos de un modo que lo vuelvan un ser transparente, de “cristal”, toda limitación de dicho derecho que sobrepase los términos de su significado o contenido “esencial”, radicaría en la inconstitucionalidad.

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Nos referimos a ello, en virtud de que, cuando ese poder de control y disposición sobre los datos personales propios se recoge en el derecho positivo, las normativas que se dictan suelen seguir dos grandes líneas según SUÑÉ LLINÁS. La primera de ellas obedece a la búsqueda de equilibrio entre los derechos fundamentales que se encuentran en juego. De este modo, sea cual fuere la posición doctrinal que se tenga sobre el bien jurídico tutelado por las leyes de protección de datos, los derechos individuales de los titulares se ven limitados en aras del interés general, en particular, por las necesidades de información del Estado para resguardar la seguridad y defensa, y en los derechos y libertades de los demás.

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El segundo rasgo común que se observa, consiste en establecer a partir de un concepto amplio de datos personales distintas clases con arreglo a las cuales se fijarán grados diferentes de protección. Es así que frente a un dato nominativo propiamente tal u ordinario, al que se le aplican las normas generales correspondientes, aparecen otros más trascendentes que ven morigerado el resguardo legal del secreto, cuya cesión para que terceros los conozcan y traten, es más compleja y delicada. Estos datos, requieren de una protección reforzada que garantice la reserva y el secreto de un modo por el que se prohíba su tratamiento si no se cuenta con habilitación legal o del propio titular, denominándose como datos sensibles.

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Pero la existencia de un sistema de protección de datos personales, y aquí volvemos con el tema de las limitaciones, no sólo puede estar dirigida al tutelaje de datos sensibles de la persona humana. Un aspecto de mucho más cuidado se observa, por ejemplo, en el caso del Estado, como uno de los agentes potencialmente más peligrosos para los derechos fundamentales de los ciudadanos, en la medida en que trate ilegítimamente sus datos personales. En efecto, como almacena millones de datos de distinta clase a propósito del desarrollo de sus funciones públicas, es necesario distinguir si sus actuaciones se enmarcan o no dentro de su ámbito de competencia, ya que de ser así, sería legitima y esencial la restricción de los derechos individuales del titular de los datos, por ejemplo, a su vida privada, en favor de un derecho a acceder a la información por parte del sector publico, con miras a satisfacer fines colectivos que, en último termino, reflejan crecimiento y desarrollo del país.

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Sin embargo, también es fácil que se produzca un tratamiento ilegítimo de datos en el sector público a través de diversas vías, unas más evidentes que otras. Ciertamente nos referimos, por una parte, al Estado que, en regímenes totalitarios como el nacionalsocialista alemán durante la Segunda Guerra Mundial, utiliza los datos personales para identificar y oprimir a sus opositores. En el ejemplo citado, Hitler –probablemente con el apoyo de los directivos de IBM de esa época, según algunas investigaciones recientemente publicadas-, facilitó su búsqueda de judíos para conducirlos a los campos de concentración y exterminio tras revisar en los padrones municipales datos tan simples como el nombre y los apellidos de origen semita.

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Ahora bien, independientemente del cuidado que deba ponerse a la hora de permitir el manejo de datos por el Estado, y la necesaria proporcionalidad que debe existir en las limitaciones a las facultades inherentes al derecho a la protección de datos, es innegable que la convivencia en justa libertad al interior de una sociedad democrática provoca que estos derechos tengan límites que, lejos de imponerles una carencia, los dimensionan y precisan. Por una parte, la dignidad de la persona es uno de los criterios para la delimitación de estos derechos, ya que se considera como la fuente de obligatoriedad del derecho configurado y un límite infranqueable para cualquier acción limitadora del Estado.

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Otro límite se encuentra en el respeto y tolerancia al ejercicio de los derechos de terceros, especialmente los que se derivan de la propia naturaleza del derecho; de la existencia de otros derechos que eventualmente pueden entrar en conflicto con el que se invoca; o de circunstancias temporales, personales u objetivas, como puede ser respecto del derecho a la vida, del derecho de sindicación o del mantenimiento del orden público protegido por ley, respectivamente.

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A manera de recapitulación, no cabe ninguna duda de la necesaria existencia de un sistema de protección de datos personales frente a la nueva era tecnológica, no existe ningún resquicio de asombro frente al surgimiento de un derecho autónomo a la protección de datos personales, que se erija en bandera de salvaguarda de la libertad de disposición sobre nuestra información personal, ya que sólo la autonomía permite alcanzar el nivel adecuado de protección que se requiere en las condiciones actuales de la sociedad de la información; y a su vez, es innegable que este derecho a la protección de datos personales debe tener limitaciones que garanticen su interrelación armónica con los demás bienes jurídicos de naturaleza constitucional que sirven de fundamento al Estado de Derecho.

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El problema radica en la justificabilidad y proporcionalidad de ciertas limitaciones. Nos referimos a la limitación temporal del derecho de acceso contenida en el artículo 15.3 de la Ley 15/99.

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Si los Datos forman parte de la esfera de los bienes jurídicos propios de cada quien, es indudable que existirán desde el plano de la pura lógica, dos extremos vitales de este derecho. En primer lugar la necesidad de que cada sujeto aporte su consentimiento para que puedan ser tratados sus datos personales, puesto que en definitiva están siendo tratados bienes de su propia esfera jurídica, y en segundo lugar, la obligatoriedad de este sujeto de poder acceder a sus datos, en virtud de que, si los mismos forman parte de su esfera propia autodeterminable, es indudable que el particular debe contar con la posibilidad de ingresar a sus datos tratados o en poder de terceros, a los efectos de verificar el cumplimiento del principio de calidad de los datos, de manera que, si sus propios bienes jurídicos están siendo utilizados por terceros, dichos bienes sean empleados en la forma exacta en como éste otorgó su consentimiento para que dicho manejo se produjese.

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De esta manera, dos son los extremos que hacen posible el poder de disposición sobre los datos personales, que en palabras de la Sentencia 292/2000 de 30 de noviembre del Tribunal Constitucional español, constituye el núcleo esencial de la protección de datos: el primero, el consentimiento del titular, y el segundo, el acceso y control de tales datos.

Uno no puede existir sin el otro, y la protección de datos no puede existir sin ambos.

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Por ello, la imposibilidad del titular de acceder a sus datos personales, más de una vez por cada año, nos parece no sólo una limitación que no tutela bienes jurídicos de naturaleza constitucional (a menos claro está que la comodidad y la ausencia de constantes solicitudes al responsable del fichero, sean bienes jurídicos de tal naturaleza), con lo que se hace contraria al artículo 53.1 de la CE, a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y a la doctrina del Tribunal Constitucional español, establecida en la sentencia 292/2000 de 30 de noviembre; y además, aún en el caso en que respondiera a la necesidad de proteger una situación jurídica relevante, nos parece totalmente desproporcionada y arbitraria.

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Tomando en cuenta que existen ficheros con duración inferior a un año (los listados telefónicos son un ejemplo) la imposibilidad de acceder a los datos personales en un período tan extenso, no es sino una manifestación de la arbitrariedad de la Ley 15/99 que proscribe con contundencia el artículo 9.3 de la CE.

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Cabe advertir, recordando el ejemplo de la utilización de datos de mera identificación por el régimen nazi, que no existen datos inocuos y que los peligros a que se expone la persona frente a un tratamiento desleal e ilegítimo no se refieren sólo a datos sensibles, sino al cruce de datos en general. Por ello, este cruce de datos debe contar con un método de control de su calidad, que garantice un elevado nivel de eficacia (sino el mas alto), siendo que, no puede haber duda que tal horizonte es sólo alcanzable mediante el acceso del propio titular a sus datos.

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No existe ningún individuo, grupo, Agencia u organismo independiente, que puede controlar el cumplimiento del principio de calidad de los datos, mas eficientemente que el propio titular de los mismos. Ello, complementado con una labor del órgano de control, para verificar posibles cesiones, así como los mecanismos y procedimientos de seguridad, garantizaría el sistema de protección de datos a que se refieren tanto la sentencia 292/2000, como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

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Resulta excesivamente preocupante, que el Estado legislador haya regulado la materia otorgando privilegios excesivos para los responsables de los ficheros, bajo la forma de excepciones que desnaturalizan esos mismos derechos que viene reconociendo, porque queda encubierta la injerencia ilegítima bajo una apariencia de legalidad en la que confía la ciudadanía.

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Una norma que choque tan contundentemente con el “haz de certeza” o “núcleo duro” de la protección de datos, no puede, ni debe tener una larga vida jurídica. Desde estas breves y humildes líneas, nos hacemos eco de la voz de la justicia, para llamar la atención de quienes ostentan la cualidad jurídica, académica y moral, para plantear su inconstitucionalidad.

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El Derecho es unitario, de eso no hay dudas, y se inserta en un ordenamiento jurídico que no se reduce a un conjunto de preceptos abstractos, sino que funcionaliza los mismos, en un sistema social. En definitiva, “…el Derecho es una función social de articulación de un conjunto social con sus miembros y de éstos entre sí, y esa función no puede separarse –seguimos hablando de los hechos, no de posturas ideales- de una concepción material de la justicia, informulada en su totalidad, pero arraigada profundamente en el corazón de los hombres…”. (Resaltado nuestro).

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Ese sentimiento de justicia que vive y fecunda en el corazón de los hombres, se materializa en un Estado Social de Derecho, en el conjunto de principios y valores democráticos, encabezados por la libertad, que se concretiza en su concepción más pura, en el núcleo esencial de los derechos constitucionales.

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Por ello, una disposición que invada el núcleo esencial de un derecho constitucionalizado, como lo es la limitación temporal del derecho de acceso a los datos personales, no sólo lesiona el derecho fundamental que restringe, ni la supremacía constitucional que irrespeta, sino además, penetra en la esfera infranqueable de libertad y certeza, que la sociedad, en ejercicio de su libre voluntad ha configurado, paradójicamente, para proteger su propia libertad, frente a las Instituciones y Reglas que ella misma ha creado.

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Alvaro Ledo Nass

Facebook: Utilero Francisco Velasquez Petropiar ||PDVSA// Reportaron protestas en Catia porque no llegaron las cajas del Clap

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La tarde de este viernes 22 de diciembre, vecinos de  Gramoven  y  Nuevo Horizonte  en  Catia , municipio  Libertador , salieron a las calles para protestar porque no les llegó la cajas del  Comité Local De Abastecimiento y Producción  (Clap) con los perniles navideño que prometió entregar el Gobierno Nacional a principios del mes decembrino.

A través de las cuentas en Twitter, reportan que manifestaron también por la falta de transporte público en la zona y la acumulación de basura.

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© Francisco Velásquez

Tags: Twitter, Redes Sociales

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